REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 30 de abril del 2010
200° y 151°


SOLICITUD: 110-2010.

PARTES:
SOLICITANTES: NORGEN ENRIQUE OREFFECHI BOHÓRQUEZ y NILDA JUDIHT MONTERO PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.042.786 y V-7.796.649, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: IRAIMA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.673, de igual domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

PARTE NARRATIVA

Recibido por Secretaría en fecha 26 de abril del año 2010 y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos NORGEN ENRIQUE OREFFECHI BOHÓRQUEZ y NILDA JUDIHT MONTERO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.042.786 y V-7.796.649, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IRAIMA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.673, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial.-
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2010, se admite por ante este Tribunal la solicitud presentada por los ciudadanos NORGEN ENRIQUE OREFFECHI BOHÓRQUEZ y NILDA JUDIHT MONTERO PIRELA, en la que solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de Comunidad, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella que a continuación se detallan:
Del Régimen sobre los bienes de la comunidad.
Respecto al bien adquirido durante la vigencia de comunidad conyugal, hemos acordado lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Civil, ya que está decretado legalmente el divorcio, que sea liquidada de la siguiente manera, el cónyuge Norge Enrique Oreffechi Bohórquez, cede el 50% de todos los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal en el bien descrito en el presente escrito a la ciudadana Nilda Judith Montero Pirela y a la vez se compromete a irse de la mencionada casa y que a continuación se describe:
a) Un inmueble constituido por una casa, destinada para habitación familiar, el cual está a nombre de NILDA JUDITH MONTERO PIRELA, y que se encuentra ubicado en la comunidad de La Concepción de Urdaneta del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el cual está construido sobre una parcela de terreno, con área aproximada de construcción de trescientos metros cuadrados con cero céntimo de área total (300,00 Mts2), cuyas medidas y linderos son las que a continuación se enuncian: Norte: Linda con un inmueble propiedad que es o fue de Ruperto González; Sur: Linda con vía pública; Este: Linda con un inmueble propiedad que es o fue de Daniel Rincón; Oeste: Linda con un inmueble propiedad que es o fue de Ruperto González. El inmueble se adquirió con compra efectuada el quince (15) de diciembre (12) del dos mil cinco (2005), por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el N°. 16, Tomo 468 en los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Y registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el número 40, Protocolo 1°, Tomo 4° de fecha 1 de marzo del 2010. El valor actual de este inmueble aproximadamente es de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BS. F. 50.000.oo). Para la presente fecha, el activo de la comunidad conyugal es de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BS. F. 50.000.oo), aproximadamente. No existe pasivo. Anexamos documento de propiedad y copia certificada de la sentencia de divorcio, marcados con las letras “A” y “B”.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos NORGEN ENRIQUE OREFFECHI BOHÓRQUEZ y NILDA JUDIHT MONTERO PIRELA, que acompañaron copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre ellos existentes y del auto que ordenó la ejecución de esa sentencia, y original del documento de propiedad del bien a repartir adquiridos por ellos, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal. Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio, dictada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por este Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de febrero de 2010, quedó disuelto el vinculo Matrimonial que unió a los ciudadanos NORGEN ENRIQUE OREFFECHI BOHÓRQUEZ y NILDA JUDIHT MONTERO PIRELA, y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el artículo 186 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, y como los ciudadanos NORGEN ENRIQUE OREFFECHI BOHÓRQUEZ y NILDA JUDIHT MONTERO PIRELA, realizaron convenimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y visto el escrito de acuerdo donde solicitan al Tribunal la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Juzgado para dar fin a la misma. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos NORGEN ENRIQUE OREFFECHI BOHÓRQUEZ y NILDA JUDIHT MONTERO PIRELA, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 27 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos NORGEN ENRIQUE OREFFECHI BOHÓRQUEZ y NILDA JUDIHT MONTERO PIRELA, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, y consecuencialmente extinguida la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir dos (2) copias certificadas del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presenten en el Registro Inmobiliario correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151°.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 18 de Sentencias Interlocutorias, y se expidió copias certificadas solicitadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA