Expediente N° 1844-09

Demandante: SANCHEZ Jesús Alfredo.
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V-7713.449.

Demandada: VALBUENA CARRUYO Johanna Joely.
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara, C. I. N° V-15.280.246.

Motivo: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN

Por cuanto de la revisión que se realizó al presente expediente, se constató que la presente causa contentiva del juicio que por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ, asistido por la abogada LESLIE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.676, padre del niño SÁNCHEZ VALBUENA, en contra de la ciudadana JOHANNA JOELY VALBUENA CARRUYO, está incursa en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia
Dicho Código, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, (lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo), no producirá la perención.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a éste juzgado le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Ahora bien, el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El Artículo 267 del mismo Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Igualmente, el Artículo 269 “ejusdem”, estipula: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En relación con éste tema, merece especial atención el análisis que Rangel Romberg hace de las condiciones esenciales para que proceda la perención, señala: “La perención se encuentra así determinada por tres condiciones a saber:
1.- una objetiva, determinada por la inactividad, que se reduce a la falta de realización de los actos procesales;
2.- otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez;
3.- una temporal, la prolongación de inactividad de las partes por el término de un año”.
Puede observarse del análisis antes transcrito, que en cada uno de los casos precedentemente señalados, se establecen conductas procesales (obligaciones y cargas) que deben cumplir las partes a fin de evitar que se verifique la perención.
Tomando en cuenta la doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno”.
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
En este orden de ideas, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para la obtención de la citación del demandado; obligaciones éstas que ha sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó: “…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…
La norma transcrita contiene la sanción prevista por el Legislador para evitar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, ya que la función pública del proceso exige que una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 956, de fecha 1-6-2001, citada anteriormente estableció que:
“…la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón al orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, pueden quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días”.

Todos los anteriores criterios los acoge en su totalidad este Tribunal (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión hecha al presente expediente, se observa que la parte demandante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dispone de un procedimiento autónomo sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código.
Expediente N° 1844-09

Demandante: SANCHEZ Jesús Alfredo.
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V-7713.449.

Demandada: VALBUENA CARRUYO Johanna Joely.
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara, C. I. N° V-15.280.246.

Motivo: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN

Por cuanto de la revisión que se realizó al presente expediente, se constató que la presente causa contentiva del juicio que por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ, asistido por la abogada LESLIE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.676, padre del niño SÁNCHEZ VALBUENA, en contra de la ciudadana JOHANNA JOELY VALBUENA CARRUYO, está incursa en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia
Dicho Código, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, (lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo), no producirá la perención.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a éste juzgado le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Ahora bien, el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El Artículo 267 del mismo Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Igualmente, el Artículo 269 “ejusdem”, estipula: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En relación con éste tema, merece especial atención el análisis que Rangel Romberg hace de las condiciones esenciales para que proceda la perención, señala: “La perención se encuentra así determinada por tres condiciones a saber:
1.- una objetiva, determinada por la inactividad, que se reduce a la falta de realización de los actos procesales;
2.- otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez;
3.- una temporal, la prolongación de inactividad de las partes por el término de un año”.
Puede observarse del análisis antes transcrito, que en cada uno de los casos precedentemente señalados, se establecen conductas procesales (obligaciones y cargas) que deben cumplir las partes a fin de evitar que se verifique la perención.
Tomando en cuenta la doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno”.
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
En este orden de ideas, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para la obtención de la citación del demandado; obligaciones éstas que ha sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó: “…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…
La norma transcrita contiene la sanción prevista por el Legislador para evitar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, ya que la función pública del proceso exige que una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 956, de fecha 1-6-2001, citada anteriormente estableció que:
“…la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón al orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, pueden quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días”.

Todos los anteriores criterios los acoge en su totalidad este Tribunal (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión hecha al presente expediente, se observa que la parte demandante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dispone de un procedimiento autónomo sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código.
En este sentido, pudo constatar esta Juzgadora que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día diecisiete (17) de Febrero de 2009, fecha en la cual el Tribunal admitió la solicitud, y hasta el día de hoy, ocho (8) de Abril de 2010, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, es decir, a lograr la citación de la parte demandada, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, y visto que, en el presente procedimiento, desde la última actuación señalada el día diecisiete (17) de Febrero de 2009, hasta el día ocho (8) de Abril de 2010, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por OFRECIMIENTO DE MANITENCIÓN, intentara el ciudadano JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ, a favor del niño SÁNCHEZ VALBUENA, en contra de la ciudadana JOHANNA JOELY VALBUENA CARRUYO. En consecuencia, queda extinguido el procedimiento.
Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los ocho (8) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:10 a.m., quedando bajo la sentencia N° 49, y asentada en el libro diario bajo la N° 14 .

LA SECRETARIA,