Expediente N° 2.125-2010.
Vista la solicitud de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NEREIDA DE LACRUZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 9.709.947, asistida por el profesional del derecho LUIS SOLARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.803, constante de doce(12) folios útiles anexos al oficio N° 92-2.010 de fecha 9-02-2.010, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracacibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, este Tribunal asumiendo la plena competencia atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 3° “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias para la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. ARTICULO 6° “Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1029 de fecha 17 de Enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución”; procede a admitir la solicitud presentada por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Ahora bien, la ciudadana NEREIDA DE LA CRUZ PALMAR asistida por el abogado LUIS SOLARTE, solicitó a este Tribunal que ordene la rectificación de su Acta de Nacimiento que corre inserta en los Libros de Registro Civil para Nacimientos (original y duplicado), llevado ante la Prefectura Civil del Municipio Guajira Distrito Paez del Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 144, y el segundo, por cuanto existe un error material consistente en que al colocar en la partida de nacimiento el nombre de su madre en dicha Acta se anotó: “ZORAIDA PALMAR”, cuando lo cierto y verdadero es: “ZOLAIDA PALMAR”. La solicitante a los efectos probatorios, consignó copias fotostáticas de su cédula de identidad personal y de su progenitora, copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento objeto de la rectificación solicitada, datos filatorios de la ciudadana Zoraida Palmar, y constancia del registro Principal donde se certifica que en el archivo de esa oficina no han ingresado los duplicados de los libros de nacimientos correspondientes al año 1968 que lleva la jefatura Civil del Municipio Guajira, Distrito Páez del Estado Zulia. De los recaudos se evidencia claramente que el nombre de su madre, es “ZOLAIDA PALMAR” y no como erróneamente aparece en el Acta de Nacimiento que aparece en el libro de Registro Civil que detenta la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Paez del Estado Zulia, como “…ZOLAIDA PALMAR”.
En razón de lo expuesto, y probado como ha sido lo alegado y visto el error material denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria, a la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Paez y al Registrador Principal del Estado Zulia, hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 144, en el Libro de Registro Civil para Actas de Nacimientos que llevó la Prefectura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Paez del Estado Zulia, durante el año 1.968, a fin de que se asiente correctamente el nombre de la progenitora de la solicitante en la forma siguiente: donde se lee: “… ZORAIDA PALMAR”, deberá decir “ZOLAIDA PALMAR…“. Así se decide.
Expídase por Secretaría copias certificadas de esta decisión y remítanse, cada una, a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Paez y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal correspondiente y así sea enmendado el error material respectivo al acta de matrimonio señalada anteriormente.
Publíquese, regístrese y líbrense oficios con las inserciones correspondientes.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se expidieron dos copias fotostáticas certificadas de la anterior decisión y se remitieron anexa al oficio N° 167 -10. Se registró y publico la decisión siendo las 10:35 m. Quedó anotada bajo la sentencia N° 16, y asentada en el libro diario respectivo bajo el asiento Nro 11. Se expidió la copia certificada ordenada por Secretaría para agregarse en la carpeta correspondiente. Se archivó el expediente.
LA SECRETARIA