Expediente N° 2.167-10


Demandante: LARRY DELGADO
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 16.017.700.

Demandado: LIBERTAD ECHETO,
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 13.742.735.

Niño Niña: XXXXXXXXXXXX
y/o Adolescente: de 1 años de edad


Motivo: Solicitud de Homologación Convenimiento de
OFRECIMIENTO DE MANUTENCION.


- I -
- NARRATIVA –
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OFRECIMIENTO DE MANUTENCION, formulada por el ciudadano: LARRY DELGADO, y favor de la niña:XXXXXXXX, de 1 año de edad, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, y en contra de la ciudadana: LIBERTAD ECHETO. Alegó el accionante solicito la necesidad de establecer convenir con la progenitora de su hija lo relacionado con la obligación de manutención debido a que actualmente tiene problemas de pareja expresando que este siempre le aporta a la niña pero desea hacerlo de forma legal, debido a ello, acudió a la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara. La referida Defensoria, con el fin de establecer la obligación alimentaria procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio. Por lo cual, en fecha 24 de Marzo de 2009, mediante acta los ciudadanos: LARRY DELGADO y LIBERTAD ECHETO, se comprometen mutuamente en establecer las obligación alimentaría para su hija, estableciendo el siguiente convenimiento: El ciudadano: LARRY DELGADO, 1º) se compromete a aportarle a su hija el 75% de un salario mínimo, lo cual equivale a (Bs. 800,00) mensuales, esto conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional, los cuales serán fraccionados en partes, es decir, Bs. F 400,00 quincenales; mientras que los gastos médicos (medicinas exámenes médicos y consultas) serán asumidos por ambos progenitores cuando no excedan de un valor de 35 Bs.; 2°) Ambas partes han acordado no establecer el monto que el progenitor debe aportarle para gasto de época escolar; debido a que actualmente la niña no cuenta con edad necesaria para cursar estudios; comprometiéndose el mismo a cumplir en un 100% comprometiéndose este a aportarle 600.00 Bs. para el año que viene, la entrega se hará la primera quincena del mes de Septiembre; 3°) Se comprometió aportarle el 25% de su bono Aguinaldo; para los gastos de navidad y fin de año, los cuales serán entregados al momento en que se agua efectivo la; mientras que la compra del regalo de navidad será asumida por progenitor; 4°) Se comprometió aportarle la suma de (Bs. F 800,00) a fin de garantizarle la vestimenta del transcurrir del año y las necesidades básicas de su hija, dicho monto será entregado la segunda quincena del mes de Mayo. Y 5°) Ambas partes han acordado que los montos convenidos en este convenio serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01160103130183012470, del banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora como representante legal. También se estableció que el monto de la obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país. También se estableció que el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará interés calculado a la rata del doce por ciento anual. La Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara, solicitó ante el Tribunal, la homologación del acta de compromiso, de conformidad con los artículos 202 literal “f”, 308, 365 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitió todas las actuaciones levantadas en el caso. Así como las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos de la niña DELGADO ECHETO.

La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de Abril de 2010.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
II
-MOTIVA-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 375, ejusdem los cuales disponen:

Artículo 315: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviara al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”



Artículo 375: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado en fecha 24 de Marzo de 2010, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, entre las partes, ciudadanos: LARRY DELGADO y LIBERTAD ECHETO, antes identificados, en relación a la OFRECIMIENTO DE MANUTENCION y demás beneficios que le corresponden a la niña DELGADO ECHETO. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
-I-
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 24 de Marzo de 2010, entre los ciudadanos: LARRY DELGADO y LIBERTAD ECHETO, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:50, a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 60,