Expediente Nº 2148-10

Solicitantes: REYES DELGADO, Annis Rafael. y
DIAZ ESPINA, Ingrid Coromoto, venezolanos,
domiciliados en el Municipio Almirante Padilla,
del Estado Zulia, titulares de las cédulas de Identi-
dad No: V-18.979.657 y V-22.252.334 respectivamente

Motivo: DIVORCIO (185A)


Abogada Asistente: DOYLE ALEXANDER VALBUENA E.,
Inpreabogado N° 100.491.

- I -
- NARRATIVA –
Los ciudadanos ANNIS RAFAEL REYES DELGADO E INGRID COROMOTO DIAZ ESPINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.704.366 y V-11.863.399 respectivamente, domiciliados el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho DOYLE ALEXANDER VALBUENA ESPINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.491, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Alegaron además, que no poseen bienes que repartir o liquidar y que no procrearon hijos. Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 28 de Abril de 1992, por ante el entonces Prefecto del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, cuyos libros actualmente son llevados por el Registro del Estado Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos mayores de edad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2010, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 26 de Marzo de 2010, fecha en que el Alguacil consignó dicha boleta, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 29° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien manifestó su opinión favorable en fecha 09 de Abril de 2010.
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos ANNIS RAFAEL REYES DELGADO E INGRID COROMOTO DIAZ ESPINA, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual habían contraído el día fecha 28 de Abril de 1.992, por ante el entonces Prefecto del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, cuyos libros actualmente son llevados por el Registro del Estado Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, asentada bajo el Acta N° 07.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no adquirieron bienes y que los hijos procreados son mayores de edad.
Publíquese y regístrese.
Particípese lo conducente a: la oficina de Registro del Estado Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, y a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha siendo las 9:15 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 22, y asentada en el libro diario bajo el N° 03.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA

- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos ANNIS RAFAEL REYES DELGADO E INGRID COROMOTO DIAZ ESPINA, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual habían contraído el día fecha 28 de Abril de 1.992, por ante el entonces Prefecto del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, cuyos libros actualmente son llevados por el Registro del Estado Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, asentada bajo el Acta N° 07.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no adquirieron bienes y que los hijos procreados son mayores de edad.
Publíquese y regístrese.
Particípese lo conducente a: la oficina de Registro del Estado Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, y a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha siendo las 9:15 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 22, y asentada en el libro diario bajo el N° 03.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA

cuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual habían contraído el día fecha 28 de Abril de 1.992, por ante el entonces Prefecto del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, cuyos libros actualmente son llevados por el Registro del Estado Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, asentada bajo el Acta N° 07.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no adquirieron bienes y que los hijos procreados son mayores de edad.
Publíquese y regístrese.
Particípese lo conducente a: la oficina de Registro del Estado Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, y a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha siendo las 9:15 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 22, y asentada en el libro diario bajo el N° 03.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA