Por recibida y vista la anterior solicitud constante de dos (2) folios útiles y recaudos en dieciséis (16) folios, que por REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE MANUTENCIÓN, presentara la ciudadana ONILIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio Mara, titular de la cédula de identidad N° V-15.060.577, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta (16°), abogada YAZMIN VASQUEZ, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrando a favor de los adolescentes SILVELYS DEL CARMEN y SIDRO JHEINS MÉNDEZ FERNÁNDEZ, de 13 y 11 años de edad, y en contra del ciudadano JHONYS JOSÉ MÉNDEZ MENDOZA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-17.295.407. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo. El Tribunal constituido en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la Resolución N° 1278, de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su artículo establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente; asume la plena competencia para conocer dicha causa. Ahora bien, el Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión o no de la presente solicitud hace las consideraciones siguientes:
- I -
Estudiada y analizada como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por la parte solicitante en su libelo de demanda, se constata que la misma refiere: 1°) que ante este mismo Tribunal existe expediente signado con el N° 1501-07, contentivo de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN MATERIA DE MANUTENCIÓN, celebrado en fecha 22 de Febrero de 2.007, por los ciudadanos JHONYS JOSÉ MENDEZ MENDOZA y ONILIS FERNÁNDEZ MONTIEL, homologado mediante decisión de fecha 27 de Junio de 2007, relacionada a la manutención y demás beneficios que el obligado debe pasar a sus hijos SILVELYS DEL CARMEN y SIDRO JHEINS MENDEZ FERNÁNDEZ; 2°) Igualmente, la parte accionante alega “…resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para el desarrollo físico y mental ya que hoy día las exigencias son otras y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado debido al alto índice de inflación que ha venido sufriendo en nuestro país (Venezuela), en los últimos años motivo por el cual es insuficiente la pensión acordada para la manutención de nuestros hijos arriba indicados…”.; 3°) También señala: “…reclamo en el presente escrito las pensiones de manutención que tiene el obligado adeudando hasta la presente fecha la cual asciende a la cantidad de … ocho mil ochenta bolívares (Bs. 8.080,00)…”. Y 4°) En el punto “SEGUNDO” de su escrito-solicitud en la parte de “las pretensiones” solicita del Tribunal: “,… declare Con Lugar la presente demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención…” y concluye con el petitorio siguiente: “… es por lo que solicito ciudadano juez fije la: REVISIÓN DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y el pago de las pensiones atrasadas,…”.
Evidentemente se concluye que la solicitante en su escrito presenta dos (2) pretensiones, a saber: A) El Cumplimiento de la Obligación de Manutención; y B) La Revisión de la Sentencia que homologó la Obligación de Manutención.
En ese sentido, este Tribunal en beneficio único y exclusivo de los niños, niñas y adolescentes, inicia toda acción de cumplimiento de manutención por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el Título IV, Capítulo I, artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estar una sentencia definitivamente firme y resulte procedente ordenar su ejecución, lo que consiste en la fijación de un lapso que no será menor de tres días, ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, transcurrido el cual, sin que hubiere dado tal cumplimiento, se procederá a la ejecución forzada, tal como lo prevé el artículo 526 del citado Código de Procedimiento Civil, haciéndose todas estas actuaciones en la misma causa objeto de la ejecución. En cambio, la revisión de una sentencia dictada en manutención, se inicia por el procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo VI, artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, mediante expediente ó causa principal, vía para modificar las circunstancias que dieron origen a la fijación existente, es la de la figura de la REVISIÓN DE LA DECISIÓN, estatuida en el artículo 523 “ejusdem”.
Todo ello, hace concluir que la accionante hace una inepta acumulación de pretensiones. Al respecto, en tres casos la ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil). El presente caso en estudio, está incursa en la inepta acumulación descrita en la letra “c”, relacionada a procedimientos legales incompatibles alegados por la solicitante, “Cumplimiento de la Manutención”, y “la revisión de la sentencia que fijó la manutención”, tal como se refirió anteriormente. Dichas acciones ó pretensiones no son acumulables porque tienen procedimientos legales incompatibles. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Y así se decide.
Con vista a las consideraciones aquí descritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la Ley, este Tribunal debe NEGAR LA ADMISIÓN propuesta por la ciudadana ONILIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MONTIEL. Y así se decide.
- II -
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud que por REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE MANUTENCIÓN, presentara la ciudadana ONILIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MONTIEL, asistida por la abogada YAZMIN VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Mojan, a los trece (13) días del mes Abril de dos mil diez (2010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 51, y asentada en el libro diario bajo el asiento N° 13.
LA SECRETARIA,