REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de Abril de 2010.
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-0149-2010

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. ÁNGEL MONTERO ZAMBRANO (MGS. MC).,
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG JENNY BENAVIDES
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. DIUSDELYS URDANETA
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: ANDREA DUBRAZKA BRACHO.

En el día de hoy, catorce (14) de Abril de 2010, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez Temporal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado ÁNGEL MONTERO ZAMBRANO (MGS. MC).,, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA ORTEGA B., se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presentes manifestaron que designaban como su defensora a la abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública Suplente en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado JENNY BENAVIDES. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes:, venezolano, menor de edad, de SE OMITE IDENTIDAD 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/09/1992, titular de la Cédula de Identidad NO. 20.168.495, hijo de Alexis Parra e Irene Montoya, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, Calle 9, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, nacido en fecha 30/08/93, soltero, hijo de Omar Sánchez y Yesenia Caceres, titular de la Cédula de Identidad NO. 24.751.009, residenciado en la Quinta Avenida, al lado del Mini Centro Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia; quienes fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 13/04/2010, cuando estos se trasladaban por el frente del Colegio Belén de esta Población de Santa Bárbara cuando observaron a una joven gritando y pidiendo auxilio ya que presuntamente en ese momento dos individuos que se trasladaban en un vehiculo tipo moto estaban apuntando con un arma de fuego a una persona del sexo femenino quienes al darle la voz de alto pretendieron darse a la fuga siendo interceptados y sometidos procediendo a realizar la inspección corporal de ley identificando los mismo como SE OMITE IDENTIDAD como el conductor del vehiculo tipo moto en el que se trasladaban y SE OMITE IDENTIDAD quien portaba un arma de fuego a la altura de la cintura de la pretina del lado derecho; por lo que procedieron a manifestarle que seria aprehendido por estar incursos en unos de los delitos contra la propiedad y contra las personas informándole de sus derechos constitucionales siendo para el momento las once horas de la noche; en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DUBRAZKA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida de Privación Preventiva de Libertad ya que este delito esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como Privación de libertad. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/09/1992, titular de la Cédula de Identidad NO. 20.168.495, hijo de Alexis Parra e Irene Montoya, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, Calle 9, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, nacido en fecha 30/08/93, soltero, hijo de Omar Sánchez y Yesenia Cáceres, titular de la Cédula de Identidad NO. 24.751.009, residenciado en la Quinta Avenida, al lado del Mini Centro Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, quienes manifestaron el no querer rendir declaración, y se acogen al precepto constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del adolescentes, quien expuso: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público la cual le imputa a mi representado la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, considera la Defensa que no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mis representados sean autores y participes de los hechos punibles que se le pretenden atribuir, y encontrándonos en la fase de investigación del proceso solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis defendidos, toda vez que la misma es suficiente para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración que en esta localidad no existen locales ad hoc con las condiciones necesarias para resguardarlos y se tome en cuenta ciudadano Juez que los adolescentes son venezolanos no poseen conducta predelictual es primera vez que se encuentran bajo un procedimiento judicial y tienen su residencia en este Municipio, por último solicito copia simple de las actas. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DUBRAZKA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal; susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en este caso de Robo Agravado, 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y como se menciono el delito de Robo Agravado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar la Detención de los adolescentes en la Policía Municipal; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/09/1992, titular de la Cédula de Identidad NO. 20.168.495, hijo de Alexis Parra e Irene Montoya, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, Calle 9, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, nacido en fecha 30/08/93, soltero, hijo de Omar Sánchez y Yesenia Cáceres, titular de la Cédula de Identidad NO. 24.751.009, residenciado en la Quinta Avenida, al lado del Mini Centro Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, han sido los presuntos autores del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DUBRAZKA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa a los adolescentes antes identificados, se encuentran contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Remitir oficio a la Policía Municipal para que reciban al adolescente imputado hasta la audiencia preliminar, el cual se le oficiara para que sea trasladado. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 24, y se ofició bajo el No. 3370- 051, 052.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog, ÁNGEL MONTERO ZAMBRANO (MGS. MC).,

El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,


Abog. JENNYS BENAVIDES

Los Imputados,


JENDERSON PARRA MONTOYA y MARCIAL ENRIQUE SÁNCHEZ CÁCERES,


Representantes de los adolescentes,


Yusneiri Coromoto Parra Montoya, titular de la Cédula de identidad No. 16.165.291


Ernestina del Carmen Florez, titular de la Cédula de identidad No. 10.680.544

Defensor Público del Imputado,

Abog. Diusdelys Urdaneta,
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.