REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2160-2010
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 22 de febrero del 2010 y admitida por este tribunal en fecha 24 de febrero del mismo año, presentada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VILLALOBOS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.803.875, de este domicilio, asistida legalmente por el abogado ENDER DE JESÚS FINOL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 40.901, de este domicilio, en contra de la ciudadana MILEIDY GREGORIA GONZÁLEZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.441.787, de este domicilio, representada legalmente por los abogados GLADYS PARRA, MIGUEL GONZÁLEZ y LUÍS EDUARDO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 34.959, 142.090 y 133.012 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO, alegando la accionánte que celebró contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, con la demandado de marras, el 18 de julio de 2007, Nº 97, tomo 50, sobre un inmueble conformado por una casa de habitación situada en la calle 87 A, entre avenida 40B y tapón, Nº 40B-60, en el sector conocido como Puerto Rico, del cual es copropietaria, según constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 12 de junio del 2007 (antes Nº 61A-22, barrio San José), en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un canon de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, pagaderos por adelantado los primeros 5 días de cada mes, con un tiempo de 6 meses empezando a regir dicho contrato desde el 16 de junio del 2007, pero es el caso que desde el 16 de diciembre del 2007 la parte demandada dejo de cancelar los cánones de arrendamiento, adeudando los mismos, que a su vez fueron consignados el 27 de febrero del 2008; los cánones de arrendamiento de diciembre del 2007 y enero y febrero del 2008, ante el Juzgado Primero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, y desde esa fecha la demandada no ha cancelado canon de arrendamiento alguno, desde el mes de marzo del 2008 hasta el mes de febrero del 2010, adeudándole la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo), correspondiente a 24 mensualidades de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) cada una, equivalente a 73,8 Unidades Tributarias, por lo que basado en el artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:
1) El desalojo del inmueble en pugna.
2) El pago de los cánones de arrendamiento adeudados.

Estimando la presente causa en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo), equivalente a 73,8 Unidades Tributarias.

En fecha 10 de marzo del 2010 consta en actas de este tribunal la citación personal de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de marzo del 2010 la parte demandada asistida presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Es cierto que el 18 de julio del 2007, celebre un contrato de Arrendamiento, otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, Nº 97, tomo 50 con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VILLALOBOS TOVAR. Porque ella le manifestó a la demandada que era la propietaria del inmueble.

2) Negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto en el expediente, llevado por este despacho, ya que existe un documento de propiedad Autentico en la Notaria Pública de la Cañada Estado Zulia, de fecha 14 de Noviembre del 2005, anotado bajo el Nº 68, tomo 13, que la propietaria de ese inmueble es la Ciudadana; MÓNICA MAYERLING PINEDA RUBIO.

3) Negó, rechazó y contradijo, que haya dejado de cancelar los canon de Arrendamiento, desde los meses de marzo 2008 hasta febrero 2010, ya que existe un contrato de arrendamiento, firmado en forma privada con la demandada y la dueña del inmueble MÓNICA PINEDA RUBIO, con la cual esta al día con los cánones de arrendamiento por lo que no le adeuda a la persona que la esta demandado la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo) (73,8 U.T.).

4) Alega no entender por que la accionante basa su pretensión en esta forma temeraria de demandarle sabiendo (según su dicho) que no puede engañarle más debido a que la verdadera propietaria es la ciudadana MÓNICA MAYERLING PINEDA RUBIO, perjudicándole la tranquilidad de sus hijos menores de edad, solicitando además se citase a la mencionada propietaria para que exponga sobre su propiedad.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, solo las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Ratificó copia simple del contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, con la demandado de marras, el 18 de julio de 2007, Nº 97, tomo 50. Documento este que será valorado en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

3) Ratificó copia simple de expediente de consignaciones 04-2008 que lleva el Juzgado Primero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Con relación a estas probanzas considera esta jurisdicente valorarlas en la parte motiva del presente fallo. Así se determina.

4) Constancia de nomenclatura municipal emitida en el centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, departamento de Catastro, de fecha 12 de junio del 2007, donde señala la dirección del inmueble arrendado objeto de este proceso placa Nº 40B-60, calle 87A entre avenida 40B y tapón, sitio Puerto Rico parroquia Cacique Mara. En estudio de este medio probatorio observa esta sentenciadora que el mismo al estar emanado de una autoridad pública revierte tal carácter, determinando el numero del bien inmueble en pugna, y al no haber sido contrariado en forma y tiempo legal correspondiente adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. así se valora.

5) Copia certificada de documento otorgado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo de fecha 5 de febrero de 1997, Nº 11, tomo 14, donde su excónyuge Rafael Osorio, adquiere para su comunidad conyugal el inmueble en pugna. Con relación a esta probanza, determina esta jurisdicente valorarla en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

6) Copia certificada de acta de matrimonio Nº 160, libro 01, año 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Copia certificada de sentencia de divorcio registrada bajo el Nº 37, llevada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Zulia, sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, de fecha 15 de abril del 2003. en estudio de este legajo de pruebas a pesar de que los mismos emanan de una autoridad publica que les revierte tal carácter, los mismos no guardan relación con lo litigado en actas. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Promovió la testimonial jurada de la ciudadana MÓNICA MAYERLING PINEDA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.116.364, domiciliada en el sector Parral del Sur, Parroquia Concepción diagonal a la capilla de San Benito Los Reyes, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Y promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MAURICIO JOSÉ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.721.082 domiciliado en el sector La Guajira Cauchera del Sr. NERLO ÁVILA Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Estas testimoniales estatuye esta jurisdicente serán plenamente valoradas en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

3) Promovió también la testimonial jurada de la ciudadana ROSA SOCORRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.794.493, no fue presentada en la fecha y hora correspondiente a su deposición previamente fijada por este tribunal, por lo que este tribunal la declaró desierta, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.

4) Promovió documento privado de arrendamiento suscrito con la ciudadana MÓNICA MAYERLING PINEDA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.116.364. Y promovió documento de propiedad autenticado ante la Notaria Publica de la Cañada de fecha 14 de noviembre del 2005, Nº 68, tomo 13. en relación a estos medios de prueba acuerda esta jurisdicente valorarlos en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega que celebró contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, con la demandado de marras, el 18 de julio de 2007, Nº 97, tomo 50, sobre un inmueble conformado por una casa de habitación situada en la calle 87 A, entre avenida 40B y tapón, Nº 40B-60, en el sector conocido como Puerto Rico, del cual es copropietaria, según constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 12 de junio del 2007 (antes Nº 61A-22, barrio San José), en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un canon de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, pagaderos por adelantado los primeros 5 días de cada mes, con un tiempo de 6 meses empezando a regir dicho contrato desde el 16 de junio del 2007, pero es el caso que desde el 16 de diciembre del 2007 la parte demandada dejo de cancelar los cánones de arrendamiento, adeudando los mismos, que a su vez fueron consignados el 27 de febrero del 2008; los cánones de arrendamiento de diciembre del 2007 y enero y febrero del 2008, ante el Juzgado Primero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, y desde esa fecha la demandada no ha cancelado canon de arrendamiento alguno, desde el mes de marzo del 2008 hasta el mes de febrero del 2010, adeudándole la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo), correspondiente a 24 mensualidades de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) cada una, equivalente a 73,8 Unidades Tributarias, por lo que basado en el artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:
El desalojo del inmueble en pugna. El pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Estimando la presente causa en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo), equivalente a 73,8 Unidades Tributarias.
En segundo lugar la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Es cierto que el 18 de julio del 2007, celebre un contrato de Arrendamiento, otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, Nº 97, tomo 50 con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VILLALOBOS TOVAR. Porque ella le manifestó a la demandada que era la propietaria del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto en el expediente, llevado por este despacho, ya que existe un documento de propiedad Autentico en la Notaria Pública Cuarta de la Cañada Estado Zulia, de fecha 14 de Noviembre del 2005, anotado bajo el Nº 68, tomo 13, que la propietaria de ese inmueble es la Ciudadana; MÓNICA MAYERLING PINEDA RUBIO. Negó, rechazó y contradijo, que haya dejado de cancelar los canon de Arrendamiento, desde los meses de marzo 2008 hasta febrero 2010, ya que existe un contrato de arrendamiento, firmado en forma privada con la demandada y la dueña del inmueble MÓNICA PINEDA RUBIO, con la cual esta al día con los cánones de arrendamiento por lo que no le adeuda a la persona que la esta demandado la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo) (73,8 U.T.).
Alega no entender por que la accionante basa su pretensión en esta forma temeraria de demandarle sabiendo (según su dicho) que no puede engañarle más debido a que la verdadera propietaria es la ciudadana MÓNICA MAYERLING PINEDA RUBIO, perjudicándole la tranquilidad de sus hijos menores de edad, solicitando además se citase a la mencionada propietaria para que exponga sobre su propiedad.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar la existencia o no de la relación arrendaticia alegada por las partes, por lo que considera pertinente, esta jurisdicente, analizar en primera línea, las deposiciones traídas a la presente pugna:
Con respecto a las copias simples referentes a las consignaciones arrendaticias Nº 04-2008 que lleva el Juzgado Primero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, las cuales a pesar de ser consignadas en copias simples no fueron contrariadas en forma alguna por lo que se tiene por fidedignas, y en ellas se observa; que la arrendadora en su oportunidad retiró los cánones consignados referente a los meses de diciembre del 2007, enero y febrero del 2008, por lo que se evidencia que el demandado pagó los mismos. Así se decide.
En relación a la testigo MÓNICA PINEDA, la misma dio contestación al cuestionario de la siguiente forma PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: Si conozco perfectamente el inmueble ya que es de mí única y exclusivamente propiedad, y si existe un contrato de arrendamiento con la señora antes mencionada. SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: Desde el primero de Julio del dos mil nueve. TERCERA PREGUNTA. CONTESTO: Si, me ha estado cancelando las mensualidades y el inmueble esta ubicado en el Barrio San José en la avenida 33 Calle 87, 61A-22, Parroquia Cacique Mara.
En cuanto al testigo MAURICIO CASANOVA, el referido respondió de la forma siguiente; PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: Bueno si desde el año pasado ellos hicieron un contrato en Julio fue eso del año pasado, y su conozco el inmueble. SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: Eso fue el año pasado, que hicieron ellos el contrato en Julio. TERCERA PREGUNTA. CONTESTO: Constantemente siempre le ha cancelado bien, nunca ha tenido problemas con ella, en Amparo, Barrio San José, calle 87. Se observa que los mismos quedaron contestes y libres de contradicciones, por lo que sus declaraciones adquieren pleno valor de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
En el mismo sentido en cuanto al documento privado presentado por la demandada, se observa que se trata de una relación arrendaticia celebrada entre la demandada y la ciudadana MÓNICA PINEDA, ahora bien, si bien es cierto que nuestra legislación civil no consagra la nulidad absoluta de la cosa ajena, pero con la consignación del documento de arrendamiento privado con vigencia desde el 1 de julio del 2009, el cual es producido por la demandada, aunado a ello, el mismo no fue atacado por la actora, y ratificado como lo fue en el testimonio declarado por la ciudadana MÓNICA PINEDA al señalar:
“Si conozco perfectamente el inmueble ya que es de mí única y exclusivamente propiedad, y si existe un contrato de arrendamiento con la señora antes mencionada”

Conteste como ha sido valorado este testimonio, al ratificar el contenido de este documento privado de arrendamiento, suscrito por la parte demandada; se encuentra en plena vigencia el mismo, en consecuencia queda sin efecto el contrato de arrendamiento producido por la parte actora en copias simples de fecha 18 de julio del 2007. Así se decide.
Con relación a los documentos presentados por las partes donde alegan cada uno ser propietario del inmueble en litigio, este tribunal advierte a los mismos, que en este juicio se ventila una relación arrendaticia, entre la ciudadana MARIBEL VILLALOBOS y MILEIDY GONZÁLEZ, que si bien es cierto dichos documentos emanan de un organismo que le da el carácter de fe pública, el hecho que se trata de dilucidar a quién le corresponde la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto dicho pronunciamiento, seria a través de un juicio autónomo e independiente del juicio de marras. Así se decide.
En consecuencia por cuanto el documento privado de fecha 1 de julio del 2009, que no fue objeto de impugnación alguna, quedó ratificado en el ínterin del proceso esta relación arrendaticia entre la demandada y la ciudadana Mónica Pineda, frente al documento de fecha 18 de julio del 2007 presentado por la actora en su acto libelar y anulando este sus efectos; en consecuencia se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) SIN LUGAR: La demanda presentada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VILLALOBOS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.803.875, de este domicilio, asistida legalmente por el abogado ENDER DE JESÚS FINOL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 40.901, de este domicilio, en contra de la ciudadana MILEIDY GREGORIA GONZÁLEZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.441.787, de este domicilio, representada legalmente por los abogados GLADYS PARRA, MIGUEL GONZÁLEZ y LUÍS EDUARDO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 34.959, 142.090 y 133.012 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Hay condenatoria en costas para la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 9 días del mes de abril del 2010. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 12:30 pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA