REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
EXPEDIENTE: N° 2137-2010
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior demanda presentada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.828.683, de este domicilio, representado por el abogado EUGENIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, de este domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.597.181, de este domicilio, asistido por el abogado ANTONIO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 46.408, de este domicilio, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, vista la oposición de Cuestiones Previas de la parte demandada el tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa, observado en primer lugar que la parte demandante alega:
Que el 23 de abril del 2010, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso:
Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los requisitos establecidos en el ordinal 4º artículo 340 ejusdem, por la demandante no determinar con precisión los datos indispensables para determinar la pretensión del actor a cobrar como se le ordena el artículo 456 del Código de Comercio.
Por ello esta operadora de justicia, vistos los alegatos de las partes pasa a deliberar la controvertida cuestión previa en el orden en el que fue alegada:
En el caso de marras la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva junto al artículo 340 ordinal 4º ejusdem, que establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (...)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
También se hace necesario tare a los actas el contenido del artículo 456 del Código de Comercio que establece:
“Artículo 456. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.”
En referencia a esta cuestión previa observa esta jurisdicente que la acción intentada es un COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, y la normativa del código de Comercio que viene a ser la norma especial por la materia aplicada al caso de marras en el artículo antes transcrito, evidencia esta jurisdicente que es una enumeración enunciativa y potestativa, puesto que no le exige al demandante un que hacer, sino, que se le otorga al mismo una opción, es decir, el articulo 456 del Código de Comercio le da la posibilidad al demandante de hacerlo o no hacerlo, por lo que se declara Sin lugar, la alegada Cuestión Previa. Así se decide.
Por otro lado alegó también que el demandante en su libelo de la demanda no estableció la relación de los hechos que dio origen a la presente contienda, a lo que una vez estudiado el libelo de marras, observa esta jurisdicente que el actor establece un titulo llamado “DE LOS HECHOS” en el que el mismo establece una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la demanda instaurada a través de este tribunal, razón por la que se declara sin lugar tal pedimento de la demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1) SIN LUGAR: Las cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, en el juicio intentado por el ciudadano PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.828.683, de este domicilio, representado por el abogado EUGENIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, de este domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.597.181, de este domicilio, asistido por el abogado ANTONIO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 46.408, de este domicilio, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 23 días del mes de abril del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 12:10 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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