Expediente: 2.209-10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°
Por cuanto fue consignada el acta de nacimiento requerida por auto de fecha once (11) de marzo de este mismo año, el Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a la procedencia de la presente causa:
Acude el abogado EDGARDO SOTO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.444, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana SOLEDY GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.443.512, domiciliada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, para solicitar la rectificación del acta de nacimiento de la referida ciudadana, signada con el N° 2644, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que se cometió un error material al transcribir su nombre ya que lo colocaron “SOLEDYS”, siendo lo correcto “SOLEDY”, por ello de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de SOLEY GUERRERO.
Por auto de fecha once (11) de marzo de este mismo año, el Tribunal le dio entrada, formó expediente y le ordenó consignar copia certificada de su acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil, siendo consignada en fecha seis (06) de abril de 2010.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de rectificación de los actos del estado civil, dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…omissis…”
En tal sentido, es importante señalar que la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), en su artículo 3°, otorgó nuevas las competencias de los Juzgados de Municipio, entre ellas conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Por ello los Juzgados de Municipio tenían competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas de nacimiento cuando el procedimiento no fuera contencioso, como lo es el caso del establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el día quince (15) de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil que tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil, según lo dispone en su primer artículo. Esta ley contempla en su disposición final una vacatio legis de ciento ochenta días contados a partir de su publicación, en virtud de lo cual comenzó a surtir plenos efectos legales a partir del quince (15) de marzo del dos mil diez (2010).
Los artículos 144 y 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Igualmente, el artículo 149 eiusdem, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”-.
Por otro lado, la Disposición transitoria Tercera de la ley in comento deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro que colida con dicha ley.
Del contenido de todas las normas antes comentadas, queda claro para esta sentenciadora que las Rectificaciones de Actas del estado civil por errores de forma proceden solo en sede administrativa, mas aún cuando fue derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; y las rectificaciones cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de las actas proceden solo en sede judicial, es decir, cuando se aplica el procedimiento general contemplado en el artículo 769 eiusdem.
Por cuanto el solicitante fundamento su solicitud de rectificación de acta de nacimiento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la corrección de un error de forma existente en la referida acta, y en virtud de que dicho procedimiento ha sido derogado y se ha otorgado la competencia para conocer de este tipo de rectificaciones solo a los Registros Civiles, este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 145 y 149.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana SOLEDY GUERRERO ALVAREZ, representada por el Abogado EDGARDO RAFAEL SOTO FUENMAYOR, ambos identificados en actas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.209-10.-
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