Expediente 2.064-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198º y 150º

Demandante: PROMOCIONES VENTUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el número 73, tomo 29-A.
Apoderados Judiciales de la parte actora: JAVIER FEREIRA ROSILLO, RICHARD PORTILLO y CARMEN VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 98.003, 114.738 y 127.649.
Demandada: CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.790.249, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: BEATRICE MOLINA, RAÚL MOLINA y OSCAR PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 56.803, 9.256 y 9.193, respectivamente.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Recibida la demanda en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) proveniente de la Oficina Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal procedió a darle admisión mediante auto dictado el día veinte (20) del referido mes y año.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) se libraron los recaudos de citación, exponiendo el Alguacil el día cuatro (04) de noviembre del mismo año que no logró citar a la ciudadana CARMEN AQUINO GALEANO.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, proveyendo de conformidad el Tribunal en la misma fecha.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) la Secretaria del Tribunal expuso que fijó Cartel de Citación a la demandada en la dirección indicada por la actora, y en fecha veintiséis (26) expuso que fueron cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte demandada, solicitó la consulta de regulación de competencia de acuerdo al artículo 62 del CPC.
En la misma fecha que antecede, la apoderada demandada, solicitó al Tribunal la declaratoria de incompetencia por la cuantía para conocer la presente causa, presentando escrito con igual solicitud en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, solicitó que fuera desechada la solicitud de regulación de competencia y declare el Tribunal su competencia para seguir conociendo la causa.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia su competencia para seguir conociendo la causa.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la demandada en la sede del Tribunal por cuanto no consta en actas domicilio procesal de la misma.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada en la cartelera del despacho, exponiendo el Alguacil que dio cumplimiento a la fijación el día primero (01) de febrero del referido año.
Por escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el día ocho (08) del mismo mes y año.
En fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010) rindieron declaración los ciudadanos RICARDO AZAR DEVIS y MARYSABEL BRACHO DE CHACÓN.
En la misma fecha que antecede la apoderada judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, admitiéndolas el Tribunal en fecha doce (12) del mismo mes y año.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) el Alguacil expuso que entregó a la ciudadana MILAGROS ORTEGA, oficio librado al Banco Mercantil.
En fecha diecinueve (19) del mencionado mes y año, el Alguacil expuso que entregó a la ciudadana MAOLY LÓPEZ, oficio librado al INDEPABIS.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora solicitó un cómputo de los días de despacho, procediendo el Tribunal a realizarlo en la misma fecha.
En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010) el apoderado actor solicitó que se oficiara nuevamente al Banco Mercantil, proveyendo de conformidad el Tribunal en fecha dieciséis (16) del referido mes y año.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) se recibió la información solicitada al INDEPABIS.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) fue recibida comunicación del Banco Mercantil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 11 de diciembre de 2006 su representada celebró con el ciudadano RICARDO AZAR DAVIS un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble que se encuentra dentro de una edificación habitacional de apartamentos y que se construía para esa fecha sobre un terreno propiedad de PROMOCIONES VENTUS C.A., inmueble constituido por un apartamento ubicado en la primera torre de Residencias Ventus, piso 4, apartamento 4-B, de la calle 73, sector La Lago, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo. Que posteriormente en fecha 3 de julio de 2007, en las instalaciones de las oficinas administrativas de su representada, el ciudadano RICARDO AZAR DAVIS, mediante un contrato de cesión de derechos, cede sus derechos a la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, sobre el inmueble antes identificado. Que del contrato de cesión de derechos, no consta el consentimiento de su representada para que sea válida dicha cesión conforme lo dispone la cláusula octava del referido contrato, pero que dicho consentimiento fue otorgado de forma verbal y en consecuencia su representada comenzó a tener una relación contractual con la ciudadana CARMEN AQUINO GALEANO sobre el inmueble, y que la misma relación contractual se demuestra de que su representada le recibía los pagos correspondientes al inmueble ya que la ciudadana CARMEN AQUINO se había obligado a través del contrato de cesión de derechos a cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta cuyos derechos le fueron cedidos. Que en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009) se presenta la ciudadana MARYSABEL BRACHO DE CHACÓN en las oficinas administrativas de su representada manifestando que ella le compró a la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO el inmueble identificado en actas, es decir, el mismo inmueble del cual su representada es propietaria. Que así mismo solicitó información con relación al inmueble y se le explicó que sobre el mismo se había celebrado un contrato de opción a compra venta con la ciudadana CARMEN AQUINO de forma INTUITO PERSONAE, no pudiéndose ceder ni traspasar los derechos del inmueble sin el consentimiento de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS C.A., conforme a la Cláusula Octava del contrato. Que la ciudadana MARYSABEL BRACHO insistió en manifestar que ella celebró un contrato privado con la ciudadana CARMEN AQUINO, y que adicionalmente ya le había pagado la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), procediendo a hacerle entrega a su representada del contrato que firmó y del depósito bancario efectuado a beneficio de CARMEN AQUINO. Que del contrato firmado entre las ciudadanas MARYSABEL BRACHO y CARMEN AQUINO, se verifica que CARMEN AQUINO recibió CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de reserva del apartamento, es decir, realizó un acto de disposición como si fuera suyo propio; que la ciudadana CARMEN AQUINO declara que es la cedente y MARYSABEL BRACHO la cesionaria, sobre el inmueble; que se fijan fechas para el pago de cantidades de dinero; se fija el precio de la venta y un domicilio especial para los efectos judiciales y/o extrajudiciales del contrato. Que las acciones realizadas por la ciudadana CARMEN AQUINO, se contraponen a lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de opción a compra venta, que se obligó a cumplir de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de cesión de derechos y por consiguiente ha incumplido el primero de los mencionados contratos frente a su representada. Que el incumplimiento del contrato se llevó a cabo al suscribir un contrato de cesión de derechos con la ciudadana MARYSABEL BRACHO. Que como el contrato de cesión de derechos fue perfectamente celebrado por la ciudadana CARMEN AQUINO, incurre en causal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por causa de su incumplimiento, conforme a la cláusula décima del contrato de opción a compra venta. Que la ciudadana CARMEN AQUINO ha hecho una cesión de derechos sobre el inmueble ya identificado y por consiguiente ha incumplido el contrato, lo que genera un pago por daños y perjuicios determinados en la cláusula décima. Que como la ciudadana CARMEN AQUINO entregó efectivamente la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 79.920,00) a su representada sería el 10% de esa cantidad que se destinaría como pago para resarcir a su mandante los daños y perjuicios ocasionados, representando la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.992,00). Que por las razones expuestas demanda a la ciudadana CARMEN AQUINO GALEANO, por Resolución de Contrato y solicita así declare el contrato de opción a compra venta.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte actora:
Consigna la parte actora anexo al libelo de demanda:
o Contrato privado contentivo de la Opción a Compra celebrada entre PROMOCIONES VENTUS C.A., y RICARDO ELIAS AZAR DAVIS, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la primera torre de Residencias Ventus, piso 4, apartamento 4-B de la Calle 73, sector La Lago en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
o Contrato privado de Cesión de derechos, celebrado entre los ciudadanos RICARDO ELIAS AZAR DEVIS y CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, sobre el inmueble identificado anteriormente.
o Documento privado denominado “Reserva de Compra” sobre el referido inmueble, suscrito entre las ciudadanas CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO y MARYSABEL BRACHO DE CHACÓN.
o Copia al carbón de Planilla de depósito bancario, realizado en fecha 24/04/2009 por la ciudadana MARYSABEL BRACHO en la cuenta de ahorros número 01050129630129162949, a nombre de CARMEN ALICIA AQUINO, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ante el Banco Mercantil.
o Copia fotostática del documento de unificación de un lote de terrenos colindantes propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS C.A, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de junio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 39, Tomo40, Protocolo 1º.
o Copia fotostática de la constancia de Recepción de Habitabilidad, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana.
o Copia fotostática del documento de condominio de Residencias Ventus I, inmueble ubicado en la calle 73, sector La Lago, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con cédula catastral número 14-114, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº7, Tomo 21, del Protocolo de Transcripción del año dos mil nueve (2009).
o Copia fotostática del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Considera este Tribunal que los documentos referidos a la recepción de Habitabilidad, documento de condominio y acta constitutiva de la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., a que se refieren los tres últimos particulares, resultan impertinentes al mérito de la causa.

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte actora promovió:
o La declaración de los ciudadanos RICARDO ELIAS AZAR DAVIS y MARYSABEL BRACHO DE CHACÓN, quienes en la oportunidad fijada previamente por este Tribunal manifestaron:
RICARDO ELIAS AZAR DEVIS, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, soltero, Abogado, a quien se le puso de manifiesto el documento que riela en actas marcado con la letra “B” denominado Contrato de Opción a Compra Venta sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la primera torre o edificación de Residencias Ventus, piso 4, apartamento 4-B, ubicado en la calle 73, sector La Lago, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que manifieste si lo ratifica en su contenido y firma, contestando que si es cierto el documento y suya la firma que aparece suscribiéndolo. Asimismo se le puso de manifiesto el documento que riela en actas marcado con la letra “C”, denominado Contrato de Cesión de Derechos, mediante el cual el ciudadano RICARDO AZAR cede sus derechos sobre el inmueble anteriormente identificado a la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, a los fines de que manifestara si lo ratifica en su contenido y firma, contestando el testigo: Si es cierto y esa es mi firma. Fue ejercido el derecho a repreguntar por parte de los abogados de la parte demandada en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS y que relación tiene o ha tenido con dicha empresa? CONTESTO: Si, si conozco a la Empresa PROMOCIONES VENTUS ya que opcioné un inmueble de dicha empresa, el cual posteriormente fue cedido a la ciudadana CARMEN AQUINO con la anuencia y aprobación de dicha empresa. SEGUNDA: Diga el testigo, cuántas negociaciones por vía de Opción a Compra ha realizado con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS? CONTESTO: Una sola, la cual posteriormente fue cedida a la ciudadana CARMEN AQUINO. TERCERA: Diga el testigo, si ha realizado operación u operaciones similares a la realizada con la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO? CONTESTO: Solicito al Abogado especifique la repregunta sobre el punto que quiere que conteste. La representación judicial de la parte demandad expone: Aclaro al testigo: Diga Usted si como persona natural o como representante de Empresas o Sociedades Mercantiles ha realizado operaciones similares a la que realizó con la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO. CONTESTO: Con relación a la Empresa Promociones Ventus ratifico mi respuesta anterior en la cual mi persona o cualquier empresa que yo represente solo hemos realizado o firmado la Opción de Compra y la respectiva cesión mencionadas en el presente proceso, mas sin embargo aclaro al Tribunal que soy propietario de tres empresas inmobiliarias las cuales ninguna ha realizado ningún documento de Opción a Compra sobre algún inmueble de PROMOCIONES VENTUS. CUARTA: Diga el testigo, si es cierto que en oportunidad anterior cedió derechos de compra de un apartamento a la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO? En este estado el apoderado se opuso a la repregunta, ordenando el Tribunal aclarar la repregunta y exponen los apoderados de la demandada: Diga usted si en anterior oportunidad cedió derechos de compra de los apartamentos 19 A y 19 C, del piso 19 del Edificio Bella Europa a la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO, actuando como persona natural o en representación de la empresa CENTURY 21 EN CONCRETO? CONTESTO: Ratifico mis anteriores respuesta ya que le aclaro a la parte demandada que conozco que estoy bajo juramento, y sostengo que el único documento de Opción de Compra Venta cedido a la demandada es el que se discute en el presente interrogatorio, aunado a que si es cierto que la demandada realizó opciones de compra sobre los apartamentos que aluden en la pregunta pero con una empresa propiedad del Grupo ANGELINI en la cual nada tengo ni en nada pertenezco, mas sin embargo por mi actividad económica conozco que en ambos apartamentos o en ambas opciones de compra, la parte demandada intentó realizar transacciones comerciales no autorizadas por los propietarios de dichos inmuebles.
En la misma fecha rindió declaración la ciudadana MARYSABEL JOSEFINA BRACHO DE CHACÓN, venezolana, de cuarenta y dos (42) años de edad, casada, Corredora Inmobiliaria, titular de la Cédula de Identidad número V-9.722.158 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testigo promovido por la parte actora, a quien se le puso de manifiesto el documento que riela en actas marcado con la letra “D”, referido a la compra del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la primera torre o edificación de Residencias Ventus, piso 4, apartamento 4-B, ubicado en la calle 73, sector La Lago, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que manifieste si lo ratifica en su contenido y firma., contestando la testigo: Si es cierto el contenido y esa es mi firma. En este estado presentes los abogados de la parte demandada ejercieron su derecho de repregunta en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si antes de adquirir la cesión de derecho de la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO planteó su voluntad de opcionar la compra de un apartamento de Residencias Ventus a algún representante de la empresa PROMOCIONES VENTUS? CONTESTO: No, no hubo ningún planteamiento con la gente de Ventus sino con ella. SEGUNDA: Diga la testigo, si manifestó a CARMEN ALICIA AQUINO que usted actuaba en representación de otra persona interesada en la compra del inmueble objeto de la cesión. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la repregunta, ordenando el Tribunal al testigo abstenerse de contestar. TERCERA: Diga la testigo, si es cierto que PROMOCIONES VENTUS se mantenía informada de la negociación que existía entre Usted y CARMEN ALICIA AQUINO relacionada con la Cesión de derecho? CONTESTO: Eso era lo que ella me decía, toda la información de Ventus me la transmitía ella a mí, el contacto lo tenía ella no yo. CUARTA: Diga la testigo, cuántas veces ocurrió usted a la Empresa PROMOCIONES VENTUS en relación con la negociación que mantenía con la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO relacionada con la Cesión de derecho? CONTESTO: En ninguna oportunidad, solo hasta los días de octubre que llevé este recibo a ver como me solucionaban, si porque ya yo no tenía contacto con ella. QUINTA: Diga la testigo, si tiene interés en declarar en este juicio y por qué está presente en este acto? El apoderado de la parte actora se opuso a la repregunta. El Tribunal ordenó al testigo abstenerse de contestar en virtud de que la repregunta formulada en este particular ya fue contestada por la testigo cuando el tribunal la interrogó en relación a si tenía alguno de los impedimentos consagrados en la normativa civil para declarar a lo cual bajo juramento respondió que no. Insistió el apoderado de la parte demandada en la pertinencia y conducencia de la repregunta formulada reclamando por ante el superior competente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 485 del CPC que autoriza a las partes a repreguntar al testigo sobre hechos que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar su dicho alegando que la repregunta formulada no está contenida ni tiene relación alguna con los impedimentos que le fueron leídos a la testigo.
o También fue promovida por la parte actora, copia certificada del expediente número 1.626 llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, departamento de atención a la comunidad, denunciante MARYSABEL BRACHO DE CHACON y denunciada CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO.
o Prueba de Informes al Banco Mercantil, solicitando estado de cuenta referido a la cuenta número 01050129630129162949 correspondiente al mes de abril de dos mil nueve (2009) e información relacionada a una cantidad de dinero depositada en la mencionada cuenta.

Pruebas presentadas por la parte demandada:
o Copia fotostática de Informe levantado por el INDEPABIS, denunciante CARMEN ALICIA AQUINO y denunciado PROMOCIONES VENTUS C.A., el cual riela de los folios 109 al 110 de las actas.
o Copia fotostática de Constancia de saldo deudor de la ciudadana CARMEN AQUINO, con respecto al inmueble identificado en actas, emitida por PROMOCIONES VENTUS, C.A.
o Comunicación de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve, emanada de INDEPABIS, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participando la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en actas.
o Copia fotostática de acta de reunión celebrada el día 11/09/2009 en la sede de Promociones Ventus, a los fines de demostrar que en ella se dejó constancia del compromiso contraído por PROMOCIONES VENTUS de presentar propuesta el día 16/10/2009, para resolver sobre el cobro del IPC y que ésta no ocurrió.
o Copia fotostática del Contrato de Opción a compra celebrado entre PROMOCIONES VENTUS C.A. y RICARDO ELIAS AZAR DAVIS, en relación al inmueble identificado en actas.
o Copia fotostática del Contrato de Cesión de derechos celebrado entre los ciudadanos RICARDO ELIAS AZAR DEVIS y CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, sobre el inmueble identificado en actas.
o Copia fotostática de la orden de citación a las partes interesadas a fin de solucionar las controversias mediante el Procedimiento Conciliatorio, en relación a la denuncia número 3834-09, formulada por CARMEN AQUINO.
o Acta de Notificación emanada de INDEPABIS dirigida a PROMOCIONES VENTUS, C.A., para que asista a la Audiencia de Descargo.
o Copia fotostática de comunicación de fecha 08 de septiembre de 2009, dirigida por la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO a Señores DECONFERCA.
o Comunicación dirigida por INDEPABIS a PROMOCIONES VENTUS C.A., notificando el decreto de una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble identificado en actas.
o Oficio número 0019-10, emanado de la Coordinación Regional de INDEPABIS ZULIA, a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la prueba de Informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal que la parte actora en la oportunidad de promover pruebas alegó que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que una vez examinadas las actas procesales se constata que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la que explanó sus defensas, pero en forma extemporánea en virtud de que dicho escrito fue presentado un día después de la oportunidad fijada por la Ley para dar contestación a la demanda.
En este sentido se destaca que mediante sentencia dictada en fecha 1/02/2010, fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta en el presente juicio, ordenando la notificación de las partes. Que en fecha 29/01/2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en la misma fecha fijó boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, por lo que a partir del día siguiente comenzaba a correr el lapso para dar contestación a la demanda, siendo que la contestación se realizó el día tres 3/02/2010, cuando habían transcurrido los días primero y dos de febrero, es decir, que contestó al tercer día después de efectuada la notificación, cuando ésta debió verificarse conforme a las previsiones del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en sentencia definitiva.”

Respecto a la inasistencia del los demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato. En tal sentido procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.
En relación al primer requisito quedó clara la contestación extemporánea del demandado al acto de la contestación de la demanda, por lo que se tiene como no contestada. Por otra parte es claro que la pretensión del actor no es contraria a derecho por estar consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano; pasando entonces este órgano jurisdiccional a examinar si la parte demandada probó algo que le favorezca en el sentido de desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda.

Fue acompañado al libelo de la demanda original de documento privado contentivo de la celebración de contrato de opción de compra celebrado en fecha 11/12/2006, entre la Sociedad Mercantil Promociones Ventus, C.A., en su carácter de Promitente Vendedor, por una parte, y el ciudadano RICARDO ELIAS AZAR DEVIS, en su carácter de Promitente comprador, sobre un apartamento en construcción ubicado en la primera torre o edificación de Residencias Ventus, piso 4, apartamento 4-B, sector La Lago, Parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el cual se fijó como precio de venta del inmueble la cantidad de Dos millones doscientos veinte mil bolívares con 00/100 (Bs.2.220.000) por metro cuadrado (mt2), estableciendo como precio referencial por los metros cuadrados la suma de Doscientos ocho millones doscientos trece mil ochocientos bolívares (Bs.208.213.800). Asimismo se fijó como precio de opción de compra que el Promitente Comprador pagaría de la siguiente manera: Diez millones de bolívares (Bs.10.000.000), el día 11/10/2006, en calidad de reserva; el día 11/12/2006 la suma de Veintinueve millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs.29.960.000), para un total de Treinta y nueve millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs.39.960.000), hoy Treinta y nueve mil novecientos sesenta bolívares (Bs.39.960), que representa el pago inicial de la compra del inmueble, y el resto Ciento sesenta y ocho millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs.168.253.800), mediante dieciséis (16) pagos mensuales y consecutivos de dos millones cuatrocientos noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs.2.497.500).Dicho documento fue reconocido por RICARDO ELIAS AZAR DEVIS mediante el testimonio rendido en fecha 11/02/2010.

También fue acompañado a las actas, documento privado de fecha 3/07/2007, contentivo de contrato de Cesión de Derechos celebrado entre los ciudadanos RICARDO ELIAS AZAR DEVIS, en su condición de Cedente, por una parte, y la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, en su condición de Cesionaria de los derechos y acreencias que posee sobre el contrato de opción de compra del apartamento anteriormente identificado, indicando que se mantiene plena vigencia el contenido de opción de compra venta suscrito en fecha 11/12/2006 celebrado entre PROMOCIONES VENTUS y RICARDO ELIAS AZAR DEVIS; destacándose que en su Cláusula Tercera señala que el precio de la cesión es la cantidad de Setenta y un millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs.71.960.000), hoy setenta y un mil novecientos sesenta bolívares (Bs.71.960). Asimismo se indicó en el documento de cesión de derechos que el precio de venta fue por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs.2.200.000) por metro cuadrado, por lo que se establecía como precio referencial por metro cuadrado, la suma de doscientos ocho millones doscientos trece mil ochocientos bolívares (Bs.208.213.800).
Esta cesión de derechos fue aceptada por la empresa PROMOCIONES VENTUS, C.A., según lo expresado en el libelo de demanda y así se desprende de las pruebas acompañadas a las actas; siendo reconocido el instrumento que la contiene por el ciudadano RICARDO ELIAS DEVIS mediante el testimonio rendido en el presente juicio, observándose que no fue impugnado por la parte demandada, quedando entonces firme el documento privado.

También consta en actas documento privado marcado “D”, denominado “RESERVA DE COMPRA”, de fecha 21/04/2010 mediante el cual la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, en su condición de Cedente, manifiesta haber recibido de la ciudadana MARYSABEL BRACHO DE CHACON, en su condición de Cesionaria, la cantidad de Cinco mil bolívares fuertes (Bs.5.000) por concepto de reserva del apartamento anteriormente identificado; comprometiéndose la Cesionaria por medio de la Reserva de Compra, a cancelar la suma de Doscientos treinta mil bolívares fuertes (Bs.230.000) por concepto de Opción de Compra antes del 24/04/2009. Asimismo, se acordó el precio de venta del apartamento en la suma de Quinientos mil bolívares fuertes (Bs.500.000), que serían cancelados a más tardar en noventa (90) días después de la cancelación de la opción de compra. Dicho documento fue reconocido en su contenido y firma por la ciudadana MARYSABEL BRACHO DE CHACÓN, mediante el testimonio rendido en fecha 11/02/2010, constatándose de las actas que no fue impugnado por la parte demandada, produciendo pleno valor probatorio; quedando demostrada la voluntad de la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO de ceder los derechos que a su vez le fueron cedidos por el ciudadano RICARDO ELIAS AZAR DEBIS, adquiridos mediante la opción de compra sobre el inmueble de autos, por una parte, y por la otra, la voluntad de la ciudadana MARYSABEL BRACHO CHACON de que le fueran cedidos los mismos; perfeccionándose entonces la cesión de derechos, de conformidad con las previsiones del artículo 1.549 del Código Civil que establece:

“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.”

Así puede apreciarse duplicado en copia al carbón de planilla de depósito del Banco Mercantil de fecha 29/04/2009, por la suma de Bs.15.000, en la cuenta Nº 01050129630129162949, depositada por la ciudadana MARIAYSABEL BRACHO a nombre de CARMEN ALICIA AQUINO; y prueba de informes del Banco Mercantil, en la cual se indica al Tribunal que en sus registros aparece cuenta activa a nombre de CARMEN AQUINO GALEANO, anexando movimiento correspondiente al mes de abril de 2009, en la cual se observa una transacción financiera por Bs.15.000, depositada mediante planilla identificada con el número que aparece en el duplicado mencionado, que demuestra que la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, recibió parte del precio de la opción de compra acordada en el documento de cesión de derechos.

La Cláusula Octava del contrato de opción de compra celebrado entre PROMOCIONES VENTUS, C.A. y RICARDO ELIAS AZAR DEVIS establece: Este contrato se considera celebrado intuito personae, en consideración a la persona del promitente comprador, por lo tanto, este no podrá ceder ni traspasar los derechos de este contrato sin el previo consentimiento dado por escrito del promitente vendedor.
Por otra parte, en el contrato de cesión de derechos celebrado entre los ciudadanos RICARDO ELIAS AZAR DEVIS y CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, esta aceptó los
términos del contrato de opción de compra, observando que la Cláusula Cuarta señala, que el cesionario acepta cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta cuyos derechos le han sido cedidos; declarando además en la cesión que se mantiene plena vigencia del contenido de opción de compra venta celebrado en fecha 11/12/2006. De manera que aunque la cesión de derechos nada expresa en relación a que el contrato se celebraba intuito personae, sin embargo es clara la aceptación de las condiciones del contrato original; concluyendo este Tribunal que la misma, no estaba autorizada para ceder los derechos adquiridos sobre el apartamento a una tercera persona, toda vez que no existe prueba en actas de que PROMOCIONES VENTUS hubiere autorizado la cesión de derechos a la ciudadana MARYSABEL BRACHO DE CHACON.

Así puede apreciarse la comunicación contentiva de Constancia de fecha 8/09/2009, suscrita y sellada por PROMOCIONES VENTUS, C.A., en la cual se hizo constar que a la fecha la Sra. CARMEN AQUINO posee un saldo deudor de Bs.128.293,80 por concepto de protocolización mas un monto de Bs.41.917,40 correspondientes al IPC, sumando un monto total de Bs.170.211.20 correspondiente al saldo para la compra del apartamento 4-B de Residencias Ventus, torre 1, ubicado en la calle 73 Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad de Maracaibo; documento que pone de manifiesto que la empresa mantenía relaciones comerciales con la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO y no con una tercera persona.
Igualmente puede apreciarse de documento marcado A-6, suscrito por la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, recibido por PROMOCIONES VENTUS de fecha 8/09/2009, mediante el cual dicha ciudadana solicita a la empresa de manera formal le sea entregada la copia de la opción de compra y estado actual detallado, para saber el monto de saldo a cancelar para la protocolización del apartamento y copia del expediente. Además informó que por comunicaciones de fecha 16 y 28 de julio, y 18 de agosto de 2009, ha expresado que espera la información para hacer la cancelación final y hacer la protocolización. Que le ha sorprendido que a pesar de sus solicitudes por varios medios y de haber cumplido dos veces con el requisito exigido por la empresa para la firma del documento y envío de la copia de la cédula de identidad y del RIF, han hecho caso omiso a su deseo de pagar el saldo, sin recibir la información, y para colmo recientemente le informan que pasaron su caso al Departamento Legal, lo que no tiene sentido, ya que jamás se ha negado a pagar el saldo pendiente y por el contrario ha estado en espera para pagarlo.

De este documento se evidencia el interés de la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO de adquirir el inmueble, sin embargo no desvirtúa los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo al examinar el testimonio de la ciudadana MARYSABEL BRACHO DE CHACON, se aprecia que de sus dichos no se evidencia que la empresa la hubiere aceptado como cesionaria de los derechos de opción de compra sobre el inmueble.

También puede apreciarse de las pruebas presentadas que la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO la cesión de derechos en comento, reconocida expresamente ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo, según consta de las actuaciones que a continuación se describen:
De la copia certificada de la denuncia realizada en fecha 14/10/2010 en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, por incumplimiento de Contrato, se hizo constar mediante acta, que la ciudadana MARYSABEL JOSEFINA BRACHO DE CHACON, de 41 años de edad, de ocupación Corredor de Bienes Raíces, se encuentra denunciando a la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, indicando que ella le iba a comprar su apartamento y le dio por adelantado la suma de Bs.20.000, que le hizo dos entregas, los primeros Bs.5.000 el día 21/04/2009, y el de Bs.15.000 el día 29/04/2009; que esta señora echó para atrás el negocio porque ella no iba a firmar los documentos como casada sino como soltera, que ella le hizo la observación, ya que si su esposo venía a reclamar sus derechos por su apartamento ya que es un bien que pertenece a la unión conyugal el negocio quedaba nulo, porque si su esposo hubiese hecho la reclamación se quedaba sin nada. Que no atiende ningún llamado para la devolución de su dinero. Que la citó a través de su abogada pero no atendió a la cita, que la cita es para que le devuelva su dinero más los intereses generados hasta la fecha. Que acudió a las oficinas de Ventus a verificar si el apartamento le pertenecía a ella y le dijeron que ese inmueble le pertenece a la empresa PROMOCIONES VENTUS, C.A. y no a CARMEN AQUINO porque ella es una Promitente Compradora y no se había hecho el traspaso definitivo de compra venta. Que CARMEN AQUINO asegura que el apartamento es de su propiedad.
Asimismo mediante acta se hizo constar la declaración realizada por la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, fecha 21/10/2009, indicando que la señora MARYSABEL BRACHO DE CHACON no es compradora sino que es intermediaria. Que nunca dijo que el apartamento era de su propiedad, que siempre le dijo que le faltaba por pagar lo restante para la protocolización, lo que le consta porque ella misma la autorizó para ir a la constructora para que le dieran información. Que al recibir el primer monto ella firmó comprometiéndose con varias fechas de pago, con la compradora final iba a pagar la protocolización, y en el mismo acto hacerle la venta del apartamento. Que incumplió con todas las fechas de pago, lo que le produjo numerosos daños y perjuicios porque perdió otros clientes que estaban dispuestos a comprar pagando de contado, incluso un monto mayor al acordado con esta señora, lo que le hizo saber en múltiples oportunidades a la compradora real y a la intermediaria. Que para evitar perder los clientes, le preguntó varias veces si iba a hacer la compra y le decían que sí, lo que transmitió a los potenciales compradores que decidieron comprar en otro lugar. Que su punto es que ella perdió sus compradores por la promesa de compra que ellos mantuvieron, a pesar de no cumplir con las fechas de pago que firmó MARYSABEL BRACHO DE CHACON. Que le recordó que necesitaba el dinero por una urgencia familiar, lo que la obligaba a vender el apartamento que estaba adquiriendo como vivienda y esta insistía en que si iba a hacer el negocio, por lo que el tiempo pasó Que ellos decidieron unilateralmente no hacer el negocio lo que le produjo perjuicios por los atrasos en los pagos y la pérdida de los clientes. Que nunca se ha negado a devolver el dinero que le dieron como reserva. Que propuso varias opciones para cerrar la negociación y todas fueron rechazadas.

De las declaraciones realizadas ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana por las ciudadanas MARYSABEL BRACHO DE CHACON y CARMEN ALICIA AQUINO GALEANAO, se desprende que el apartamento objeto de opción de compra fue cedido con la finalidad de obtener ganancias al revender la opción de compra. A igual conclusión conduce la consideración del precio cancelado inicialmente por el ciudadano RICARDO ELIAS AZAR DEVIS, que fue menor a la suma cancelada por la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, y que ésta acordó en la última cesión de derechos un precio de venta mucho mayor que el precio acordado en el primer contrato.

Por otra parte puede observarse que fue acompañada a las actas procesales por la demandada, informe correspondiente a la denuncia Nº 3834-09 del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, donde se hizo constar que el día 07/10/2009, el funcionario de INDEPABIS hizo acto de presencia en el establecimiento comercial de PROMOCIONES VENTUS y DECONFERCA ubicado en la calle 73 Nº3B-193 con avenida, edificio Torre Tendencia, piso 3, sector El Milagro, con la presencia de la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, quien expuso que con el objeto de llevar a cabo la protocolización del documento de venta del inmueble ubicado en la calle 73, apartamento 4B de Residencias Ventus, solicitó que dicha empresa establezca como saldo deudor el monto que corresponde según comunicación emitida por la misma en fecha 8/09/2009, pero amparada en la Resolución Nº 110 publicada en gaceta oficial Nº 39.147 de fecha 10/06/2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, no reconoce el cobro del IPC efectuado; a tal efecto solicita que la empresa fije una propuesta en la cual se indique la fecha de protocolización conforme a lo expuesto, previa gestión del crédito correspondiente por la entidad bancaria, el cual la empresa ofreció facilitarlo. Asimismo se hizo constar que estuvo presente el ciudadano JAVIER FEREIRA ROSILLO, en su carácter de Director de la empresa, quien manifestó que solicitaba al Instituto se fijara oportunidad a objeto de presentar por escrito la respuesta al caso planteado por la denunciante. En vista de lo expuesto quedó citada la empresa para el día 16/10/2009 a las 2:00p.m. Se dejó constancia de que la empresa consignó copia del Registro de Comercio de ambas empresas y copia del RIF de las mismas.

Oficio dirigido por INDEPABIS al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de notificar que ese instituto de conformidad con el artículo 118 ordinal 4º de la Ley para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en ocasión de la denuncia realizada por la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, en contra de PROMOCIONES VENTUS, C.A., dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido con las siglas 4-B ubicado en la primera torre de Residencias Ventus, piso 4, calle 73 del sector La Lago en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Que dicha medida debe dictarse a solicitud de las personas en cualquier estado del procedimiento, como ocurre con la empresa, en virtud de que la denunciante manifestó que cumplió con todos los pagos.
Que asimismo aduce que no han fijado fecha cierta en la cual se va a protocolizar el documento definitivo de venta. Que en consecuencia, se solicita se respeten los derechos adquiridos mediante contrato que consta en el expediente llevado ante esa institución, a los fines de suspender cualquier tipo de venta o gravamen que recaiga sobre el inmueble identificado.
Corre inserto en actas documento signado A4, denominado “Auto de Apertura del Acto Conciliatorio Sala de Conciliación”, de la Coordinación Regional de INDEPABIS, Estado Zulia, mediante el cual se ordenó citar a las partes interesadas a fin de solucionar las controversias planteadas mediante el acto conciliatorio, todo ello de conformidad con el Capítulo III, artículo 113 de las Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Marcado A5, corre inserto en actas notificación realizada por INDEPABIS al representante de la empresa PROMOCIONES VENTUS, C.A., a los fines de su comparecencia a la Audiencia de Formulación de Cargos por ante la Sala de Sustanciación del Instituto, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros, sector La Florida de la ciudad de Caracas; en virtud del procedimiento administrativo iniciado en su contra con ocasión de la solicitud iniciada en fecha 11/09/2009 interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO por la presunta irregularidad: Incumplimiento de obligaciones de prestación de servicios.
Notificación dirigida por INDEPABIS a la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., mediante la cual la ponen en conocimiento que la Sala de Sustanciación de dicho instituto, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
Fue recibida de INDEPABIS, oficio Nº 0019-10, mediante el cual informan a este Tribunal, que consta en los archivos de ese instituto, expediente iniciado por la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, por cobro ilegal de IPC, quedando citada la empresa para el día 16/10/09 y esta no compareció; por lo cual la parte denunciante realiza remisión del expediente a la Sala de Sustanciación en la ciudad de Caracas en fecha 01/12/2009, quedando citada la empresa en fecha 13/01/2010, siendo el estatus actual de dicho procedimiento su continuación en la Sala de Sustanciación en la ciudad de Caracas.

Una vez examinadas las actuaciones administrativas existente en las actas procesales, se aprecia que la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO presentó denuncia por el supuesto cobro ilegal de IPC ante el Instituto Para La Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Del acta levantada en fecha 07/10/2009 por el funcionario de INDEPABIS al presentarse en establecimiento comercial de PROMOCIONES VENTUS y DECONFERCA, se observa que estando presente el representante de PROMOCIONES VENTUS, solicitó al Instituto que se fijara oportunidad para dar respuesta al planteamiento de la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, sin que pueda inferirse de lo expresado, que esta se comprometiera a cumplir con lo solicitado. Asimismo se observa que la empresa no asistió al acto fijado por INDEPABIS y que se encuentra en curso procedimiento administrativo en el cual fue dictada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

La Ley para la Defensa Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), establece en su artículo 1, que esta tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios, estableciendo los ilícitos administrativos, procedimientos, los delitos y su penalización, así como el resarcimiento de los daños sufridos.
Asimismo señala la referida Ley que entre las competencias del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, se encuentra, sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio o a solicitud de parte, para determinar las violaciones de la Ley, o de las disposiciones dictadas en su ejecución, y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas preventivas y correctivas.
En tal sentido, considera este Tribunal que aún cuando existe procedimiento administrativo iniciado en virtud de denuncia formulada por la ciudadana CARMEN AQUINO GALEANO, con ocasión del presunto cobro ilegal de IPC, la decisión que deba dictarse por el órgano administrativo no es vinculante a la sentencia que ha dictarse en el presente juicio.
La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16/05/2000, al referirse a la Prejudicialidad señaló los elementos necesarios para su existencia, indicando:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguientes

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.

En otro orden de ideas, una vez examinados los elementos probatorios aportados al proceso, considera este Tribunal que la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, incumplió con la relación contractual que mantenía con la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., la cual estaba obligada por haber aceptado los términos del contrato original. De manera que violó el contenido de la Cláusula Octava del contrato celebrado inicialmente entre esta empresa y el ciudadano RICARDO ELIAS AZAR DEVIS; violación que se configuró cuando cedió los derechos de opción de compra a la ciudadana MARYSABEL BRACHO DE CHACON, a sabiendas de que el contrato inicial establecía la prohibición de que fuera cedido. En consecuencia considera este Tribunal con fundamento en el principio de relatividad de los contratos contenido en el artículo 1.168 del Código Civil, que esta última cesión solo produjo efectos jurídicos entre dichas ciudadanas, no así para PROMOCIONES VENTUS, quien se encuentra amparada en el derecho a solicitar la Resolución del Contrato, por incumplimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil.

En relación a los daños y perjuicios, se observa que la parte actora reclama la suma de siete mil novecientos noventa y dos (Bs.7.992) alegando que representa el diez por ciento de la cantidad recibida de la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, la cual asciende a la suma de setenta y nueve mil novecientos veinte bolívares (Bs.79.920).
Al respecto establece el contrato de opción de compra originalmente suscrito:
“Clausula Décima: Causas de Resolución. Es entendido que si una de las partes contratantes incumpliere una de las cláusulas estipuladas en este documento, quedará obligada a resarcir a la otra parte. En caso de que el promitente vendedor y el promitente comprador no diesen cumplimiento a las obligaciones reseñadas, por causas imputables a éstos, el promitente vendedor deberá devolverle al promitente comprador las cantidades entregadas, más un recargo del diez por ciento (10%) y el promitente comprador deberá pagar el diez por ciento (10%) de las cantidades entregadas al promitente vendedor, el cual se considera como sanción al incumplimiento de este contrato, lo que resultaría en este caso, resuelto de pleno derecho.”

En consecuencia, por cuanto no fue desvirtuado el alegato formulado por las pruebas existentes en actas, se hace procedente la reclamación por la parte actora conforme al artículo 1.160 del Código Civil.
Asimismo se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad mencionada, conforme a lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/03/2006. N°576.

Examinado el material probatorio existente en las actas, considera este Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y en consecuencia, al no dar contestación a la demanda, no ser contraria a derecho la misma y nada probó la demandada que le favorezca, se ha subordinado a su pretensión, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A. en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, por Resolución de Contrato de Opción de Compra.
Se declara la resolución del contrato de opción de compra existente entre la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A. y la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO.
Se condena a la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO a pagar a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS C.A., la suma de Siete mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs.7.992), por concepto de daños y perjuicios originados por el incumplimiento del contrato de opción de compra.
Se condena a la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO a cancelar a la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., la cantidad resultante después de calcular la indexación judicial de la suma de siete mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs.7.992), la cual deberá determinarse en base a los índices de precios al consumidor de la ciudad de Maracaibo, fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda -16/10/2009- hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad mencionada. A tal efecto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
199° de Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010).

LA JUEZ,

Mg Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO
Exp: 2064-09.