Expediente: 2.213-10.-
RPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º

DEMANDANTE: JOAQUIN SEGUNDO ALBANO GALLARDO.

DEMANDADO: EURO JESUS VILLALOBOS VILLALOBOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.


Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JOAQUIN SEGUNDO ALBANO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.819.273, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.557, de igual domicilio; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA al ciudadano EURO JESUS VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.356.284 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en fecha 22 de septiembre de 2008, celebró contrato de opción de compra con el ciudadano EURO JESUS VILLALOBOS, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 56, tomo 133, sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar, ubicada en la calle 19E (antes Villanueva), del Barrio Los Andes, casa N° 107A-173, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Que convinieron como precio de venta la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.f. 70.000,00), y que cualquier cantidad entregada en el acto sería atribuida al precio total de venta convenido. Igualmente acordaron las partes que el plazo para la operación de compra era de noventa (90) días, contados tres (3) días hábiles de la firma del referido documento y que si en dicho lapso el promitente comprador no cumpliera con los términos del contrato, quedaría en beneficio del promitente vendedor, el cien por ciento (100%) de la totalidad de la suma entregada en calidad de arras es decir MIL BOLIVARES (Bs.F. 1.000,00), y en caso de que no se realizara la operación por causa imputable a el promitente vendedor este devolverá a el promitente comprador el cien por ciento (100%) de la totalidad de la cantidad entregada en arras. Argumenta el actor, que una vez suscrito el contrato in comento, procedió a entregarle la casa al promitente comprador en buen estado y desocupada de personas y cosas, libre de todo gravamen; sin embargo una vez transcurrido el termino de noventa (90) días de duración del contrato, el promitente vendedor se negó a cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta y que igualmente se ha negado en forma reiterada a entregarle la casa desocupada y en buen estado a pesar de las múltiples gestiones realizadas sin obtener resultados positivos. Que por no haber cumplido el promitente comprador con sus obligaciones contractuales, quedo como promitente vendedor como beneficiario del cien por ciento (100%) de la totalidad de la cantidad entregada en arras. Por todo lo antes expuesto demanda a EURO JESUS VILLALOBOS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA. Reclama las costas y costos procesales.

Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo del año en curso, la parte actora solicitó Medida preventiva de Secuestro y el Tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de igual mes y año, le dio entrada y formó pieza de medidas por separado.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Opción de Compra celebrado entre los ciudadanos JOAQUIN SEGUNDO ALBANO GALLARDO y EURO JESUS VILLALOBOS, por incumplimiento por parte del promitente comprador en el otorgamiento del documento definitivo de compra en el plazo convenido por las partes. Asimismo, el actor solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 599, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro:
…omissis…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. …omissis…
…En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Negrita del Tribunal).”


En relación a la norma y causal invocada por la parte actora para solicitar el decreto de la medida, esta sentenciadora aclara que la misma es aplicable al presente caso por cuanto la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina, han concertado criterios en cuanto a que los elementos del contrato de opción de compra se equiparan a los que conforman la compra-venta, es decir, que existen en ambos los tres elementos: 1) Consentimiento; 2) La cosa y 3) El precio; de manera que procede el Tribunal a examinar si hay suficientes elementos para presumir que existen olor a buen derecho y fumus bonis iuris para el decreto de la medida de secuestro.

MEDIOS PROBATORIOS

Acompañados por el actor al libelo de demanda:
 Contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos JOAQUIN SEGUNDO ALBANO GALLARDO y EURO JESUS VILLALOBOS por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de septiembre de 2008, del cual se aprecian en todo su valor probatorio las declaraciones allí contenidas por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
 Documento de propiedad del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO ALBANO GALLARDO, sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra, otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 21 de agosto de 1996, el cual se surte valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, para el decreto de la medida preventiva de secuestro, el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, exige que el comprador este disfrutando del bien comprado, en este caso opcionado a compra, sin haber pagado su precio.

Se constata del contrato de opción de compra acompañado que el ciudadano JOAQUIN ALBANO GALLARDO, se comprometió a venderle al ciudadano EURO JESUS VILLALOBOS, un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda ubicada en la calle 19E, del Barrio Los Andes, casa N° 107A-173, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 70.000,00) y que cualquier cantidad de dinero entregado en el acto sería atribuido al precio total de venta convenido. Igualmente se observa de la clausula cuarta del contrato que las partes acordaron que el plazo para la operación de compra era de noventa (90) días, contados tres (3) días hábiles de la firma del referido documento; constatándose que fue autenticado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, de manera que con un simple calculo matemático se puede afirmar que sin lugar a dudas este lapso se encuentra vencido.

Por otro lado, del la cláusula séptima del contrato se deduce que el promitente comprador se encuentra en posesión del inmueble, ya que se compromete a no realizar ningún tipo de trabajo en el inmueble objeto de la negociación, antes de materializarse la compra-venta definitiva.
Una vez examinados el libelo de demanda y el contrato celebrado por las partes, del cual se deriva la existencia del negocio jurídico acordado, la obligación de pagar el precio único de venta y la presunción de que el demandado está haciendo uso del bien inmueble opcionado en compra; concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.

Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge del hecho de que el demandado EURO JESUS VILLALOBOS VILLALOBOS, tiene el inmueble en su poder pudiendo ser este objeto de deterioro o destrucción, así como del periodo de tiempo transcurrido desde la celebración del contrato. De manera que cumplidos los extremos exigidos por los artículos 585 y 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada.

Igualmente, el actor solicitó se designara como secuestratario judicial del bien objeto de la medida, y el Tribunal en virtud de que este ciudadano acreditó la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el deposito de la casa sobre la cual recae la presente medida de secuestro, en la persona del ciudadano JOQUIN SEGUNDO ALBANO GALLARDO.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre una casa destinada a vivienda familiar, ubicada en la calle 19E (antes Villanueva), del Barrio Los Andes, signada con el N° 107A-173, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: mide cincuenta metros (50 mts) y linda con propiedad que es o fue de Rafael Fuenmayor; Sur: mide cincuenta metros (50 mts) y linda con propiedad que es o fue de Miguel Ariza; Este: mide veintiséis metros (26 mts) y linda con propiedad que es o fue de Jesús Atencio; y Oeste: vía pública, su frente; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA sigue el ciudadano JOAQUIN SEGUNDO ALBANO GALLARDO en contra del ciudadano EURO JESUS VILLALOBOS VILLALOBOS, ambas partes ya identificadas.
Se designa como secuestratario judicial de la referida casa objeto de la presente medida preventiva, al ciudadano JOAQUIN SEGUNDO ALBANO GALLARDO, ya identificado.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial a los fines de su distribución.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ____________ (____) día del mes de abril de dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº ______.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.213 -10.