Expediente: 2.015-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º


DEMANDANTE: NICOLA D´ABBENE DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.722.161, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte actora: DONAY ALMARZA FERNÁNDEZ y ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 39.427 y 22.864, respectivamente.

DEMANDADOS: MARÍA ROSALÍA INFANTE y JAIME ALBERTO QUINTERO, titulares de la cédula de identidad número V-3.378.334 y V-4.320.030, respectivamente.
Apoderados Judiciales del ciudadano JAIME QUINTERO: JAIME FERNÁNDEZ, YELITZA MORONTA, DANIEL OLMOS y CARLOS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 33.705, 77.162, 25.457, 42.592 y 85.288, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.

Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO, para demandar por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN a los ciudadanos MARÍA ROSALÍA INFANTE y JAIME ALBERTO QUINTERO, alegando que en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el ciudadano JAIRO BARBOZA vendió a la ciudadana MARÍA ROSALÍA INFANTE, un inmueble constituido por una casa quinta de ciento ochenta y ocho metros con ochenta decímetros cuadrados (188,80 Mts2), ubicado en la calle 09, entre avenida 2 y 4 del sector Barrio LA Rinconada, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el número 2-100, construida sobre un terreno que se dice ser ejido. Que el precio real de la venta fue por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 2.800) de los cuales su representado canceló la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) y la ciudadana MARÍA INFANTE la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800), pero en el documento aparece el precio de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500) y sólo aparece como adquirente la ciudadana MARÍA ROSALIA INFANTE, todas las cantidades están expresadas en el valor actual de la moneda. Que después de adquirido el inmueble, como su representado y la ciudadana MARÍA INFANTE pensaban en contraer nupcias, su mandante quien poseía los medios económicos suficientes, comenzó a realizarle reparaciones al inmueble, descritas en actas. Que después de muchas desavenencias entre su representado y la ciudadana MARÍA INFANTE, decidieron terminar la relación existente entre ambos, y la ciudadana MARÍA INFANTE decidió reconocer los derechos de propiedad que sobre el referido inmueble tenía su representado, por haber sido él quien realizó las mejoras y bienhechurías, aparte de haber aportado la mayor cantidad de dinero en la adquisición del mismo, por lo que la nombrada ciudadana decidió realizar el documento de venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión de la casa-quinta, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), a favor del ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO. Que posterior al otorgamiento del documento de venta, su mandante no sabe nada de la ciudadana MARÍA ROSALIA INFANTE, quien a espaldas del mismo comienza a tramitar la compra del terreno por ante el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo, logrando que le vendan el terreno y lo adquiere como única propietaria utilizando documentación falsa, cuando el inmueble le pertenece a ella y al ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 06 de abril de 1999. Que para la adquisición del terreno por ante el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo, presenta el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 12 de septiembre de 1996, donde el ciudadano Jairo Barboza le vende a ella, pero ya no era la exclusiva propietaria, por cuanto le había vendido a su mandante el cincuenta por ciento (50%) de la identificada casa-quinta. Que el otorgamiento de la venta del terreno por parte de la Alcaldía de Maracaibo a MARÍA INFANTE, fue por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 07 de diciembre de 2004. Que la ciudadana MARÍA INFANTE después de adquirir maliciosamente el terreno por el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo, vende la totalidad de la casa quinta y el terreno al ciudadano JAIME ALBERTO QUINTERO RONDÓN, de manera fraudulenta o simulada, en fecha 22 de marzo de 2005. Que fue una venta simulada porque no hubo precio, ya que no se cumplió con la entrega del dinero, además que la ciudadana MARÍA INFANTE está en posesión del inmueble, no se efectuó la tradición legal. Que el título donde adquiere la ciudadana MARÍA ROSALÍA INFANTE, de parte del ciudadano JAIRO BARBOZA, las características de la casa quinta son las mismas que la referida ciudadana describe como efectuadas por ellas con dinero de su propio peculio y a solas y únicas expensas, por lo que mal puede alegar que fueron construidas por ella. Que cuando su mandante decide recuperar la parte que le correspondía de la casa quinta, es cuando acude al referido inmueble para solicitarle a la ciudadana MARÍA INFANTE, que buscara una persona para que le hiciera un avalúo a la casa y buscarle comprador porque quería su cincuenta por ciento (50%) que le correspondía como copropietario, siendo aproximadamente en noviembre de dos mil siete (2007). Que cuando acude hasta la señora MARÍA INFANTE ella le informa y le entrega la copia del documento cuando ella le vende al ciudadano JAIME QUINTEREO RONDÓN, manifestándole que había realizado esa negociación, pero que tratará él de recuperar la casa, pues al parecer tenía problema con el citado JAIME QUINTERO, quien para esa fecha era su concubino, habiéndose casado posterior a la venta fraudulenta y simulada. Que a partir de noviembre de dos mil siete (2007) su representado comenzó a realizar las investigaciones pertinentes para corroborar lo manifestado por la demandada de actas, con la copia del documento que ella le entregó, dirigiéndose hasta la Oficina de Registro Público correspondiente y constatando que era cierto, verificando también la compra del terreno efectuada por el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo. Que se dirigió hasta el CICPC a interponer denuncia y estos la remitieron a la Fiscalía del Ministerio Público, aperturando el Fiscal la investigación siendo imputada por el delito de Defraudación la ciudadana MARÍA ROSALÍA INFANTE. Que el Tribunal 13° de Control del Circuito Judicial Penal dictó sentencia de sobreseimiento porque la causa penal estaba prescrita. Que la venta del inmueble que efectuó la ciudadana MARÍA INFANTE al ciudadano JAIME QUINTERO, está investida de Nulidad por cuanto la referida ciudadana no es la única propietaria de la casa, ya que su representado es copropietario por poseer el cincuenta por ciento (50%) de la casa-quinta. Que la ciudadana MARÍA INFANTE, a través de engaños presentó ante el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo, documentación falsa, incurriendo en vicios en el consentimiento, ya que de haber presentado el último documento donde consta que en el referido inmueble está constituida una comunidad de propietarios, es decir que a la ciudadana MARÍA INFANTE y NICOLA D´ÁBENNE les corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%), el terreno desafectado por el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo, hubiese sido vendido a los dos propietarios, por ser titulares de derecho ambos. Que en la presente causa se encuentra implícito el dolus malus por parte de la ciudadana MARÍA INFANTE, en el sentido que con manipulaciones y engaño consiguió que el Consejo Municipal de Maracaibo le vendiera el terreno donde está construida la casa-quinta descrita, como si ella fuera la única propietaria, que también se está en presencia de fraude y simulación ya que no obstante de haber adquirido dolosamente la titularidad del terreno, posteriormente de manera simulada vende el inmueble compuesta por el terreno y la casa-quinta a quien hoy en día es su esposo ciudadano JAIME QUINTERO RONDÓN. Que la simulación se encuentra presente en el precio de la venta que es vil e irrisorio, siendo por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cuando en realidad el inmueble tiene un mayor valor; que no hubo ningún pago; que el comprador y la vendedora vivieron primeramente en concubinato y posteriormente se casaron; que las mejoras y bienhechurías que la ciudadana MARÍA INFANTE dice haber construido a su solas y únicas expensas, son las mismas bienhechurías existentes en la casa-quinta desde la fecha de adquisición doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Que el ciudadano JAIME QUINTERO no adquiere de buena fe, por el contrario estaba en pleno conocimiento de la situación de la casa-quinta, es decir que su mandante es copropietario de la misma con quien es su esposa. Que el documento de venta donde MARÍA INFANTE le vende al ciudadano JAIME QUINTERO, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), es nulo por ser un documento que está investido de Simulación, porque tal venta es falsa; que no ha existido venta alguna porque la ciudadana MARÍA INFANTE habita en el inmueble, sin haber existido traslación de la propiedad, no existió precio, además los ciudadanos MARÍA INFANTE y JAIME QUINTERO, son cónyuges, configurándose aún más la Simulación del referido acto. Que demanda a los ciudadanos antes mencionados por Simulación de la venta efectuada entre ellos, y así declarado en sentencia definitiva declare la Nulidad de la Venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, el día veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 22, tomo 21, protocolo 1°.
Ahora bien, por escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010) el Abogado JAIME FERNÁNDEZ, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa que le fuera opuesta.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en relación a la articulación probatoria, oficiando el Tribunal al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Zulia, para que remita a este despacho copias certificadas de la sentencia dictada en el expediente 12.938 e informe el estado procesal en el que se encuentra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 346:” Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Sobre tal defensa, podemos decir, es una de aquellas atinentes a la pretensión o a la decisión de fondo, toda vez que no provocan una paralización del proceso, sino, una suspensión en el tiempo de la exigibilidad de la pretensión y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma, en caso, de ser declarada procedente.
Se hace necesario precisar dos conceptos insertos en el defecto alegado, como son la prejudicialidad y el proceso, como instituciones que interesan al derecho procesal. Así tenemos que para MANZINI, prejudicialidad “es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio; el maestro ARMINIO BORJAS, conceptualiza la cuestión prejudicial, como “aquellas que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guarda con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
En cuanto al proceso, lo podemos definir como “el instrumento puesto por el Estado y de que se valen las partes para tutelar sus derechos e intereses”; en atención a este último concepto es interesante destacar que desde los inicios de la “Ciencia del Derecho Procesal” con la disputa que se da entre los procesalistas alemanes TEODORO MUTHER y BERNARDO WINCHEID, ha habido una discusión doctrinal en determinar cuando se inicia el proceso y la opinión dominante tanto en la doctrina patria como en la foránea, es la de considerarse, que el proceso “se inicia con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional y su correspondiente auto de admisión”.
Es criterio de quién decide que la institución del proceso, es exclusiva del Derecho Procesal, al igual como lo son la “acción y la jurisdicción”, lo que se conoce en doctrina como la “trilogía fundamental de la Ciencia Procesal”, puestas al servicio de la persona natural o jurídica para tutelar sus derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales; por lo que se concluye que el proceso judicial tiene autonomía con respecto a cualquier otro procedimiento que tendría lugar en sede administrativa, en cualquier ente de la administración pública del Estado.
En base a lo expuesto asienta este juzgador que la institución procesal en estudio, es decir, la contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, para su procedencia requiera de varios presupuestos a saber:
a) que exista un proceso previo ante un órgano jurisdiccional;
b) que la decisión que pueda adoptarse en el Tribunal independiente sea tal que influya en lo decisorio del Tribunal dependiente o prevenido y;
c) que no exista cosa juzgada.

Ahora bien, de las actas observa el Tribunal que acude ante la sala de despacho el ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO a demandar a los ciudadanos MARÍA ROSALÍA INFANTE y JAIME AÑBERTO QUINTERO, por Simulación de la venta realizada entre estos ciudadanos con respecto a un inmueble formado por una casa quinta y su parcela, situado en el barrio La Rinconada, calle 9, distinguida con el número 2-100, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005) por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La finalidad de la demanda de Simulación está orientada a destruir la certeza de las declaraciones realizadas por los otorgantes en relación al negocio jurídico a que el instrumento se contrae.
Por otra parte, se constata que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, opone la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en un proceso distinto con anterioridad, alegando que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial procedimiento incoado por el actor contra la Alcaldía de Maracaibo por nulidad de venta del terreno que hiciere la Alcaldía a la ciudadana MARÍA ROSALÍA INFANTE.
Apunta el procesalista zuliano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE lo siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiera de una calificación jurídica que competen exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidorias del asunto: Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo (imputado) en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil”.
Así las cosas, afirma quién suscribe el presente fallo, que para que proceda la cuestión previa opuesta por la parte demandada deberá el resultado del proceso instaurado por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, necesariamente convertirse en vinculante en la decisión que deba tomar el Tribunal en la correspondiente sentencia definitiva.
En tal sentido se aprecia que la sentencia que haya de dictar el Juzgado Superior Contencioso Administrativo está orientada a dejar sin efecto la venta del terreno ejido identificado en actas que le hiciera la Alcaldía del Municipio Maracaibo a la ciudadana MARÍA ROSALÍA INFANTE VILLEGAS, no siendo determinante para este Tribunal a la hora de pronunciarse en relación a si el negocio jurídico denominado venta que le hiciera la referida ciudadana a JAIME ALBERTO QUINTERO RONDÓN, sea o no un acto simulado, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Habiendo declarado la improcedencia de la cuestión previa, el Tribunal hace del conocimiento de las partes que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el juicio que por Simulación sigue el ciudadano NICOLA D´ABBENE DELFINO contra los ciudadanos MARÍA ROSALÍA INFANTE y JAIME ALBERTO QUINTERO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la incidencia de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO Mgs
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO Mgs
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA BRACHO Mgs


Exp.2.015-09.