REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 2175-10
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos WILLY JOSE ARAUJO BRACHO y MINERVA COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-9.664.493 y V.- 10.452.942, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JUDITH ESPITIA VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.419, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Agosto del año mil novecientos noventa (1990), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo al presente expediente: 1) Acta de Matrimonio celebrado en fecha nueve (09) de Enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 20, libro 01; y 2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento anotada bajo el número 2086, libro 06, del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) de los Registros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana NEVIS DEL CARMEN ARAUJO GONZALEZ, nacida el trece (13) de abril del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el doce (12) de Febrero del año dos mil diez (2010), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILLY JOSE ARAUJO BRACHO y MINERVA COROMOTO GONZALEZ, constando la misma en actas desde el día doce (12) de Abril del año dos mil diez (2010).
Que en fecha veintisiete (27) de Abril del año en curso, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público expuso que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos WILLY JOSE ARAUJO BRACHO y MINERVA COROMOTO GONZALEZ.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público expuso que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos WILLY JOSE ARAUJO BRACHO y MINERVA COROMOTO GONZALEZ. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre NEVIS DEL CARMEN ARAUJO GONZALEZ, actualmente mayor de edad, según se evidencia de Acta de Nacimiento consignada y anteriormente identificada, que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad y Municipio Maracaibo y que no existen bienes que repartir. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos WILLY JOSE ARAUJO BRACHO y MINERVA COROMOTO GONZALEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha nueve (09) de Enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 20, libro 01.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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