Expediente 2.146 -10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200º y 151º
Demandante: ANA OSMAIRA ABREU BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.147.063, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte actora: ROBERTO ABREU, ALDEMARO BASTIDAS, JESUS TOVAR y ALBA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 11.061, 31.199, 89.855 y 132.855, respectivamente.
Demandada: BEYLA MARÍA URE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.628.834, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO.
Recibida la demanda en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), proveniente de la Oficina Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal procedió a admitirla mediante auto dictado el día dieciocho (18) del mismo mes y año.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ROBERTO ABREU, ALDEMARO BASTIDAS, JESUS TOVAR y ALBA MARTINEZ, en presencia de la Secretaria del Tribunal.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010) el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la ciudadana BEYLA MARÍA URE GUILLEN, quien se identificó con su cédula de identidad negándose a firmar la respectiva boleta.
Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) la parte accionada dio contestación a la demanda y promovió pruebas.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas, procediendo el Tribunal a darles admisión mediante auto de fecha veinticuatro (24) del referido mes y año.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) diligenció la parte demandada, haciendo alusión a la consignación de un documento de arrendamiento primigenio autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en el año mil novecientos setenta y cinco (1975), el cual no fue presentado.
En la misma fecha que antecede rindió declaración la ciudadana ELENA SAYAGO DE RAMÍREZ.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) rindieron declaración las ciudadanas GLADYS ESCALONA y MIRIAM MORALES ARRIETA.
En fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010) rindieron declaración los ciudadanos GUSTAVO CASTELLANO, ALBERTO ARNEDO MORALES y SMELLYN ARNEDO MORALES.
Mediante diligencia presentada en fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010) la parte demandada solicitó prórroga del lapso probatorio.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010) la parte actora consignó escrito contentivo de consideraciones al fondo.
Por auto dictado en la misma fecha el Tribunal ordenó la prórroga del lapso probatorio por diez (10) días de despacho.
En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010) el Alguacil del Tribunal expuso que entregó oficio dirigido al Gerente de Corp Banca.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora es arrendadora de la ciudadana BEYLA MARÍA URE GUILLEN, quien con la cualidad de arrendataria habita desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta ubicada en el sector Amparo, calle 83 C, número 42 A80, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, que le fuera arrendada de manera y por tiempo indeterminado. Que actualmente el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) cantidad que fue pagada de manera irregular hasta que el mes de febrero de dos mil nueve (2009) la arrendataria dejó de pagar su obligación mensual convenida, incurriendo en estado de mora y convirtiéndose en arrendataria insolvente, adeudándole hasta la actualidad los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) así como enero dos mil diez (2010). Que las cantidades adeudadas suman un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,00). Que por lo expuesto demanda a la ciudadana BEYLA MARÍA URE GUILLEN de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por Desalojo sobre el inmueble antes descrito, igualmente demanda las costas procesales y estima la demanda en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada que es arrendataria del inmueble al que hace referencia la actora, que realmente el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) y que es cierto que la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCÁN es la propietaria del inmueble arrendado.
Niega rechaza y contradice que habita el inmueble desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), indicando que la relación arrendaticia comenzó desde el año mil novecientos setenta y cinco (1975), según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo; igualmente niega el término “casa quinta” utilizado por la demandante, ya que no concuerda con la descripción del inmueble por carecer de las características propias de una vivienda como esa. Niega el incumplimiento de la obligación arrendaticia, en virtud de que tuvo que recurrir a depositarle en su cuenta bancaria de la entidad Corpbanca a nombre de la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCAN. Niega que le adeude a la arrendadora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,00) de pagos mensuales e igualmente las costas impuestas en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Niega, rechaza y contradice el Desalojo del inmueble por razones infundadas para demandar tal acción.
Que es importante destacar que la relación arrendaticia comienza desde febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975) con el progenitor de la demandante ciudadano ROBERTO ABREU, que desde ese entonces no hubo ningún tipo de conflicto de interés hasta el fallecimiento del ciudadano en cuestión; que hasta los recibos de electricidad están a nombre de su progenitor PEDRO RAMÓN URE. Que desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU heredó el inmueble haciendo uso de sus derechos como propietaria y se le cancelan los cánones de arrendamiento desde ese entonces; que surgió la posibilidad de compra-venta del inmueble a través del I.P.A.S.M.E., que por su parte estaban consignados todos los documentos exigidos por la institución para el proceso, a pesar del esfuerzo, al momento de la entrega fueron rechazados por poseer documentos notariados mas no registrados.
Que además de la negativa de la actora en rehusarse a que se le pagaran los cánones de arrendamiento desde la fecha que alega el incumplimiento de la obligación contractual, es importante notar las reparaciones mayores que se le han realizado al inmueble, las cuales han sido una contribución a la relación arrendaticia debido a que son significativas, no queriendo hacer valer una indemnización por los gastos ocasionados, sino es para dar notificación de lo que realmente significa el inmueble para su persona. Que sigue interesada en la compra del inmueble; que actualmente su estado de salud ha empeorado debido a que se encuentra en un tratamiento por presentar Diabetes Mellitus y Artrosis además de cuidar a su progenitor ciudadano PEDRO RAMÓN URE, quien padece Cáncer de Próstata desde hace diez años y demencia senil, por lo que le es imposible movilizarse de la vivienda ya que no cuenta con otra persona para tal cuidado.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte actora:
Consigna la parte actora anexo al libelo de demanda:
o Documento de propiedad de una zona de terreno parte de mayor extensión que pertenece a la sucesión Roberto Abreu, de la cual se dice ser ejido, situada en la avenida 29, número 57B-36, sector Amparo, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de una casa de habitación construida sobre la referida zona de terreno signada con la nomenclatura municipal 42A-80, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.
o Doce (12) recibos de cobro, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) cada uno, dirigidos a la ciudadana BEYLA URE GUILLEN, por concepto del cánon de arrendamiento del inmueble identificado en actas, correspondiente a los meses que van desde Febrero de dos mil nueve (2009) a Diciembre del mismo año, y Enero dos mil diez (2010).
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte actora:
o Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
o Ratificó el valor probatorio de los recibos de cobro dirigidos a la arrendataria.
o Consignó talonario de recibos de cobro correspondientes al período comprendido entre el primero (01) de septiembre de dos mil nueve (2009) al primero (01) de enero del mismo año.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana BEYLA URE GUILLEN, consignó:
o Informe médico del Ambulatorio Urbano III San Francisco, emitido por el Doctor Angel Araujo, correspondiente a los ciudadanos PEDRO URE y BEYLA URE.
o Copia fotostática de la Providencia Administrativa Z.E.Z N° 029-09, emanada de la Zona Educativa del Estado Zulia, Despacho Jefe de Zona, mediante la cual le conceden a la demandada de autos Licencia Remunerada para cuidar a su progenitor PEDRO RAMÓN URE.
o Copia fotostática de documento privado de Opción a Compra del inmueble arrendado, celebrado entre las ciudadanas ANA OSMAIRA ABREU BOSCÁN y BEYLA MARÍA URE GUILLEN.
o Copia fotostática de documento privado de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ROBERTO ABREU BOSCÁN actuando como apoderado del ciudadano ROBERTO ABREU, y la ciudadana BEYLA URE GUILLEN, sobre el inmueble identificado en actas.
o Dos (02) recibos de pago por concepto de alquiler, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120,00) cada uno, de fechas 01-12-2008 y 01-01-2009, firmados por el actor.
o Seis (06) copias al carbón de planillas de depósito a nombre de la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120,00) cada uno, depositados por la ciudadana BEYLA URE, de la entidad bancaria Corp Banca.
o Seis (06) copias al carbón de planillas de depósito a nombre de la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120,00) cada uno, depositados por la ciudadana BEYLA URE, de la entidad bancaria B.O.D.
o Ciento treinta y un (131) recibos de pago por concepto de alquiler, de fechas que van desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981) hasta el día primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009), firmados unos por el ciudadano ROBERTO S. ABREU y otros por ROBERTO ABREU.
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte demandada:
o Consignó copia certificada del extracto fiel y exacto del asiento número 2 de las actuaciones del día cuatro (04) de marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975) que se encuentran en el libro diario llevado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.
o Evacuó las testimoniales de los ciudadanos ELENA SAYAGO DE RAMIREZ, GLADYS ESCALONA DE PULGAR, MIRIAN MORALES ARRIETA, GUSTAVO CASTELLANO, ALBERTO ARNEDO MORALES y SMELLYN ARNEDO MORALES.
En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil diez (2010), rindió declaración la ciudadana, ELENA SAYAGO DE RAMIREZ, quien respondió al siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo, desde cuando conoce usted a la ciudadana BEYLA URE? CONTESTÓ: Tengo conociéndola como desde hace 40 años. SEGUNDA: Diga la testigo, porque conoce usted a la señora Beyla Ure? CONTESTÓ: Porque ella se mudo cerca de mi casa. TERCERA: Diga la testigo, conoce usted donde vive? CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga la testigo, indique la dirección? CONTESTÓ: Ella vive cerca de la Iglesia Santa Teresita, como a una cuadra hay una lavandería. QUINTA: Diga la testigo, donde vive usted? CONTESTÓ: En el barrio Amparo. SEXTA: Diga la testigo, cuanta distancia existe entre su casa y la de la señora BEYLA URE? CONTESTÓ: Como tres cuadras. SEPTIMA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene usted, viviendo en el sector? CONTESTÓ: 45 AÑOS. OCTAVA: Diga la testigo, porque le consta que la ciudadana BEYLA URE vive en ese lugar? CONTESTÓ: Porque ella se mudo a Amparo hace como 40 años. NOVENA: Diga la testigo, si tiene algún interés en las resultas del proceso? CONTESTÓ: No señor. Fue repreguntada por el abogado de la parte actora: PRIMERA: Diga la testigo, su dirección exacta en cuando avenida o calle y el numero de la casa? CONTESTÓ: Avenida 31, casa Nº 57A-49, Barrio Amparo. SEGUNDA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de la ubicación y el número de la casa donde vive la ciudadana BEYLA URE? CONTESTÓ: Si ella vive como a tres cuadras de donde yo vivo pero el numero de la casa no me lo see. TERCERA: Diga la testigo, bajo que condición vive la ciudadana BEYLA en dicho inmueble, y si conoce a la propietaria del mismo digas sus características personales y el nombre? CONTESTÓ: La señora Beyla vive arrendada, yo no conozco la propietaria del inmueble. CUARTA: Diga la testigo, que tiempo tiene viviendo en la dirección que dio de su habitación? CONTESTÓ: Yo tengo 45 años viviendo allí. QUINTA: Diga la testigo, como ha manifestado en las respuestas anteriores que conoce la casa donde habita la ciudadana BEYLA URE, diga las características de dicha casa y de que color esta pintada? CONTESTÓ: Esta pintada de color amarillo, es grande tiene su baño adentro, tiene teléfono, tiene patio y frente, sala, cocina.
En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil diez (2010), rindió declaración la ciudadana, GLADYS DE LA CHIQUINQUIRA ESCALONA DE PULGAR, venezolano, de setenta y un (71) años de edad, quien contestó al siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo, desde cuando conoce usted a la ciudadana BEYLA URE? CONTESTÓ: Hace más de 30 años. SEGUNDA: Diga la testigo, porque conoce usted a la señora Beyla Ure? CONTESTÓ: Porque somos vecinas por más de 30 años. TERCERA: Diga la testigo, conoce usted donde vive la ciudadana BEYLA URE? CONTESTÓ: Vive en el sector amparo, avenida 31. CUARTA: Indique la testigo, un punto de referencia de la dirección de habitación, donde vive la ciudadana BEYLA URE? CONTESTÓ: Cerca de la casa hay unos apartamentos llamados Maria Merced, la Iglesia Santa teresita del niño Jesús, hay una lavandería automática. QUINTA: Diga la testigo, donde vive usted? CONTESTÓ: En sector amparo, calle 57B, casa N° 31-89, desde hace 50 años vivo en ese sector. SEXTA: Diga la testigo, cuanta distancia existe entre su casa y la de la señora BEYLA URE? CONTESTÓ: Serán como a dos cuadras más o menos, ella vive como en un callejón. SEPTIMA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene usted, viviendo en el sector? CONTESTÓ: 50 años. OCTAVA: Diga la testigo, porque le consta que la ciudadana BEYLA URE vive en ese lugar? CONTESTÓ: Porque tengo muchos años viviendo en el sector amparo y la conozco desde hace más de 30 años. NOVENA: Diga la testigo, si tiene algún interés en las resultas del proceso? CONTESTÓ: Ninguno.
En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil diez (2010), rindió declaración la ciudadana MIRIAN ROSA MORALES ARRIETA, quien respondió al siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo, desde cuando conoce usted a la ciudadana BEYLA URE? CONTESTÓ: Desde que yo me mude allí, ya ella vivía allí. SEGUNDA: Diga la testigo, porque conoce usted a la señora Beyla Ure? CONTESTÓ: Porque somos vecinas y siempre nos tropezamos, y como yo coso ella siempre me lleva ropa. TERCERA: Diga la testigo, conoce usted donde vive la ciudadana BEYLA URE? CONTESTÓ: Ella vive frente a mi casa. CUARTA: Diga la testigo, donde vive usted? CONTESTÓ: En la dirección indicada anteriormente. QUINTA: Diga la testigo, cuanta distancia existe entre su casa y la de la señora BEYLA URE? CONTESTÓ: Ella vive frente a mi casa, la separación es la carretera. SEXTA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene usted, viviendo en el sector? CONTESTÓ: 30 años. SEPTIMA: Diga la testigo, porque le consta que la ciudadana BEYLA URE vive en ese lugar? CONTESTÓ: Porque la veo a diario. OCTAVA: Diga la testigo, si tiene algún interés en las resultas del proceso? CONTESTÓ: No, ninguno.
En fecha siete (07) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), rindió declaración el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTELLANO PARRA quien respondió al siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo, desde cuando conoce usted a la ciudadana BEYLA URE? CONTESTÓ: Tengo aproximadamente más de 20 años conociéndola. SEGUNDA: Diga el testigo, porque conoce usted a la señora Beyla Ure? CONTESTÓ: La conozco por la sencilla razón de que yo he hechos trabajos menores como reparaciones de aguas blancas y negras, reparaciones de gas, trabajos de electricidad etc. TERCERA: Diga el testigo, conoce usted donde vive la ciudadana BEYLA URE? CONTESTÓ: Ella vive en el sector amparo, muy cerca de los apartamentos Maria Mercedes y cerca de una lavandería, exactamente no se como se llama la lavandería, cerca de la Iglesia Santa Teresita. CUARTA: Diga el testigo, donde vive usted? CONTESTÓ: En amparo, avenida 31 A, casa N° 85-44. QUINTA: Diga el testigo, cuanta distancia existe entre su casa y la de la señora BEYLA URE? CONTESTÓ: Aproximadamente entre 4 a 5 cuadras. SEXTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene usted, viviendo en el sector? CONTESTÓ: Imagínese desde que nací, 40 años, de hecho yo nací en esa casa. SEPTIMA: Diga el testigo, porque le consta que la ciudadana BEYLA URE vive en ese lugar? CONTESTÓ: Primero por los trabajos que he realizado en esa casa y desde hace mas de 20 años yo la he visto que viviendo en esa casa. OCTAVA: Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas del proceso? CONTESTÓ: En lo más minino, para nada. NOVENA: Diga el testigo, quien le cancelo a usted las reparaciones que realizo en la casa de la señora BEYLA URE? CONTESTÓ: La señora BEYLA. Terminó.
En fecha siete (07) de Abril del año dos mil diez (2010), rindió declaración el ciudadano ALBERTO JOSE ARNEDO MORALES, quien respondió al siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce usted a la señora BEYLA URE? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, de donde conoce usted y porque a la señora BEYLA URE? CONTESTÓ: Desde cuando comencé hacerle un trabajo en su casa. TERCERA: Diga el testigo, que tipo de trabajo realizo en la casa de la señora BEYLA URE? CONTESTÓ: La hechura de una habitación o cuarto. CUARTA: Diga el testigo, quien lo contrato para realizar dicha habitación? CONTESTÓ: La propia señora BEYLA. QUINTA: Diga el testigo, quien le cancelo la mano de obra de dicho trabajo? CONTESTÓ: La misma señora BEYLA. SEXTA: Diga el testigo, cuanto tiempo hace desde que usted realizo el trabajo? CONTESTÓ: Aproximadamente como 5 a 6 años. SEPTIMA: Indique la dirección donde realizo dicho trabajo? CONTESTÓ: En el sector Amparo entrando por la Iglesia Santa teresita.
En fecha siete (07) de Abril del año dos mil diez (2010), rindió declaración el ciudadano SMELLYN DE JESUS ARNEDO MORALES, quien respondió al siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce usted a la señora BEYLA URE? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, de donde conoce usted y porque a la señora BEYLA URE? CONTESTÓ: La conozco de un trabajo que le realice en su casa. TERCERA: Diga el testigo, que tipo de trabajo realizo en la casa de la señora BEYLA URE? CONTESTÓ: La instalación de unos pisos de porcelanato y un baño. CUARTA: Diga el testigo, quien lo contrato para realizar dicho trabajo? CONTESTÓ: La señora BEYLA. QUINTA: Diga el testigo, quien le cancelo la mano de obra de dicho trabajo? CONTESTÓ: La señora BEYLA. SEXTA: Diga el testigo, cuanto tiempo hace desde que usted realizo el trabajo? CONTESTÓ: Eso fue en el 2006. SEPTIMA: Indique la dirección donde realizo dicho trabajo? CONTESTÓ: Por Amparo, por la Iglesia Santa Teresita. Terminó, se leyó y conformes firman.-
o Igualmente fue promovida Prueba de Informes, solicitando a la Entidad Bancaria Corp Banca, información en relación a la cuenta corriente signada con el número 23314983830, sin que hasta la presente fecha conste en actas la información requerida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir aprecia esta Juzgadora, que al libelo de demanda fue acompañado documento de propiedad de una zona de terreno parte de mayor extensión que pertenece a la sucesión Roberto Abreu, de la cual se dice ser ejido, situada en la avenida 29, número 57B-36, sector Amparo, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de una casa de habitación construida sobre la referida zona de terreno signada con la nomenclatura municipal 42A-80, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, del cual se constata que los herederos del extinto ROBERTO ABREU cedieron y traspasaron la propiedad del identificado inmueble a la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCÁN, parte actora en la presente causa.
Igualmente fueron agregados a las actas doce (12) recibos de cobro, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) cada uno, dirigidos a la ciudadana BEYLA URE GUILLEN, por concepto del cánon de arrendamiento del inmueble identificado en actas, correspondiente a los meses que van desde Febrero de dos mil nueve (2009) a Diciembre del mismo año, y Enero dos mil diez (2010), firmados por la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCÁN, los cuales fueron elaborados por su persona sin la intervención de la demandada de autos, vulnerando el principio de Alteridad de la Prueba, por lo que a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio alguno.
Corren insertos en actas Informes Médicos correspondientes a los ciudadanos PEDRO URE y BEYLA URE, elaborados por el Doctor ANGEL ARAUJO, obrando como Médico Cirujano del Ambulatorio Urbano III San Francisco, mediante el cual hace constar que el primero de los nombrados padece cáncer de próstata, demencia senil y amaurosis total y la segunda artrosis y diabetes mellitus; igualmente consta en el expediente Providencia Administrativa Z.E.Z N° 029-09, mediante la cual se le concede a la ciudadana BEYLA MARÍA URE GUILLEN, parte demandada en la presente causa, una licencia remunerada para cuidar a su progenitor, los cuales son valorados por tratarse los mismos de documentos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad.
En relación a la copia simple del documento privado de Opción a Compra, celebrado entre las ciudadanas ANA OSMAIRA ABREU BOSCÁN y BEYLA URE GUILLEN, sobre el inmueble arrendado, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no se trata de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los recibos de pago, que corren insertos en actas en los folios treinta y cuatro (34) y treinta cinco (35), y los que van desde el folio cuarenta y ocho (48) al ciento setenta y ocho (178), observa el Tribunal que los mismos, por encontrarse en manos de la demandada demuestran el pago liberatorio de la obligación de cancelación de los cánones de arrendamiento, correspondientes a períodos anteriores distintos a los reclamados por el actor en su libelo de demanda, considerándolos el Tribunal impertinentes al mérito de la causa.
La copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ROBERTO ABREU BOSCAN y BEYLA URE GUILLEN, no produce valor probatorio por tratarse de copia simple de documento que no presenta nota de reconocimiento o autenticación de funcionario público.
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda quedó claro que la parte demandada reconoce la existencia de la relación arrendaticia, sólo que no desde el tiempo que alega la parte actora. En tal sentido este Tribunal al observar la certificación de la nota de reconocimiento expedida por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, que riela al folio 352, constata que la relación arrendaticia con respecto al inmueble identificado en actas, comenzó desde el año mil novecientos setenta y cinco (1975), entre la demandada y el progenitor de la ciudadana ANA ABREU BOSCÁN, a quien en el año mil novecientos noventa y cinco (1995) le fueron cedidos los derechos sobre el inmueble arrendado, sustituyéndose en la relación arrendaticia preexistente, viniendo entonces a ostentar la cualidad de arrendadora. Asimismo, adminiculada dicha certificación al dicho de los testigos promovidos por la parte demandada, se evidencia que la relación arrendaticia no comenzó en el año 1995 como lo indica la parte actora en su libelo de la demanda, sino que ha tenido una duración de más de 35 años.
Al talonario de recibos consignados en actas que riela de los folios 183 al 347, ambos inclusive, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, al considerarlos impertinentes al mérito de la causa, por cuanto corresponden a períodos distintos y anteriores a los debatidos en el presente expediente.
Asimismo, corren insertas en actas doce (12) copias al carbón de planillas de depósito a nombre de la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120,00) cada uno, depositados por la ciudadana BEYLA URE, seis (06) de la entidad bancaria Corp Banca y seis (06) del B.O.D.
En relación a las planillas de depósito bancario promovidas, son valoradas conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/12/2008, en la cual señaló que las planillas de depósito bancario por su naturaleza son asimilables a las Tarjas, y que éstas producen valor probatorio sin necesidad de ratificación en juicio por parte de la entidad bancaria.
“Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
(…)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”
Ahora bien, se observa del contenido de las actas que la demandada ciudadana BEYLA MARÍA URE GUILLEN, alegó que se vio en la necesidad de depositar las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, sin indicar las razones por las cuales procedió a efectuar los depósitos en la señalada cuenta bancaria constatándose que la misma pertenece a la parte actora ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCÁN, lo que lleva a presumir a esta Sentenciadora que la Arrendadora se haya negado a recibir el pago personalmente, como era la costumbre entre las partes según se evidencia de los recibos de pagos acompañados a las actas.
Por otra parte se constata que la parte actora desconoce el contenido de los depósitos bancarios, alegando que no estaba en conocimiento de los mismos y además que no era ese el procedimiento establecido en la ley para realizar los pagos originados por la relación arrendaticia. Sin embargo, en el particular sexto del escrito de promoción de pruebas la demandante reconoce como cierta la información de la cuenta de ahorros número 23314983830 de la entidad CORP BANCA, indicando que ésta le pertenece y que ignora la forma en la que la demandada obtuvo la información; argumento que lleva a considerar a esta Juzgadora que la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCÁN, estaba en conocimiento de los depósitos bancarios que se efectuaban en su cuenta.
No obstante, el ordenamiento jurídico venezolano ofrece la solución para el Arrendatario que se encuentra ante la negativa del Arrendador de recibir los cánones de Arrendamiento, a la que podría asimilarse cualquier otra circunstancia que impida a éste hacer el pago del canon de arrendamiento en la forma establecida en la Ley. En tal sentido, la Arrendataria debió proceder a hacer las Consignaciones Arrendaticias conforme al procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de acreditar su solvencia. Como consecuencia, ante la conducta de la demandada, no puede ser considerada ésta en estado de solvencia.
Ahora bien, rielan en actas constancias médicas certificadas por el Dr. Angel Araujo, médico cirujano al servicio del Ministerio de Salud, así como Providencia Administrativa, en las cuales se dejó constancia de que el ciudadano PEDRO URE de 87 años de edad, presenta Cáncer de Próstata desde hace diez (10) años, demencia senil y amaurosis total, lo que amerita cuidados; que la ciudadana Beyla Ure presenta Artrosis y Diabettes Mellitus desde hace cinco (5) años aproximadamente; y que le ha sido concedida a esta ciudadana quien se desempeña como Bachiller I, en la E.B. Alonso de Ojeda, licencia remunerada para cuidar a su progenitor Pedro Ramón Ure de 87 años de edad, quien amerita cuidados. En tal sentido, considera este Tribunal que no puede ordenarse el Desalojo inmediato del inmueble, por razones de humanidad dado el estado de salud de la demandada y de su padre; que estas personas habitan el inmueble desde el año 1975; que cancelan un canon de ciento veinte bolívares (Bs.120,00) mensuales; y que es una máxima de experiencia que a las personas, especialmente a las personas ancianas, les resulta difícil aceptar que tengan que dejar el hogar en el que han vivido toda o la mayor parte de la vida, más aún cuando su partida obedece a un desalojo que los conminaría a desocupar en forma inmediata. Aunado a ello debe considerarse la crisis de vivienda que existe en Venezuela y la dificultad para las personas de escasos recursos de poder pagar los cánones de arrendamiento de una vivienda digna. En consecuencia, aún cuando se hace procedente la demanda de Desalojo interpuesta por la actora, considera este Tribunal que es conveniente conceder a la parte demandada un período de dos (2) años contados a partir de que quede firme esta sentencia; tiempo este que permitirá a la demandada encontrar otra vivienda y la adaptación emocional de ésta y de su familia, a la idea de que deben dejar el hogar donde han permanecido la mayor parte de su vida.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la preeminencia de los derechos humanos y la dignidad humana, y como tal, establece que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Por otra parte, por cuanto han sido depositadas por la Arrendataria en la cuenta de la Arrendadora las sumas descritas en esta sentencia, éstas deben ser imputadas a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, pues lo contrario conduciría a un enriquecimiento sin causa, ya que han ingresado a su cuenta.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO, intentó la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCAN en contra de la ciudadana BEYLA MARÍA URE GUILLEN, antes identificadas.
Se ordena el desalojo del inmueble conformado por una casa ubicada en el sector Amparo, calle 83C, Nº42 A80, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Trescientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (254mts2); desalojo que sólo podrá materializarse transcurridos que sean dos (2) años contados a partir de la fecha en que quede firme esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
200° de Independencia y 150° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010).
LA JUEZ,
Mg Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO
Exp: 2.146 -10.
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