Expediente: 2.235-10
RPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

DEMANDADO: ALEXIS ENRIQUE CHAVEZ URDANETA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.


Ocurren ante este Tribunal los Abogados EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.233 y 40.731, respectivamente, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, por asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.; para demandar en nombre de su representada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHAVEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.628.344 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que consta de documento privado de fecha 31 de agosto de 2007, con fecha cierta dada por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 10 de septiembre de 2007, bajo el N° de archivo 4218; que la Sociedad Mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de diciembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 92-A, celebró contrato de venta con Reserva de dominio con el ciudadano ALEXIS CHAVEZ, ya identificado, sobre un vehículo Marca: Dodge; Modelo: Dodge Dakota SLT QUAD 4X4; Año: 2007; Color: Blanco; Serial de Motor: 6cils., Serial de Carrocería: 1D7HW48KO7S245252; Placa: 87XVAZ; el cual recibió el prenombrado ciudadano en perfectas condiciones de funcionamiento. Que la vendedora RUSTICOS DEL NORTE, C.A., se reservó el dominio del vehículo vendido durante la vigencia del contrato mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, convenido en OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 87.000,00), obligándose a pagar el saldo del precio por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), en el plazo de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir del 31 de agosto de 2007, que comprenderían capital e intereses conforme a la casilla cinco del contrato. Que el comprador convino con el vendedor o su cesionario, que el saldo del precio o saldo del capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario hasta que tuviera lugar su pago definitivo, conviniendo además en que la falta de pago a su vencimiento de las cuotas mensuales cuyo monto es determinado conforme a lo estipulado en la clausula cuarta, la parte del capital en cada una de ellas devengaría intereses de mora. Arguyen los actores, que se estableció en la clausula décima primera del contrato que la falta de pago de un numero de cuotas pactadas, que en conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo y/o el incumplimiento por parte del comprador de una de las obligaciones asumidas, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido para pagar el saldo del precio o del capital. Que la Sociedad Mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A., cedió y traspaso al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía con ALEXIS ENRIQUE CHAVEZ URDANETA, quien se dio por notificado en el mismo acto y reconoció y ratificó todos los pagos correspondientes al saldo del precio, autorizando a BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a cargar el monto de las correspondientes cuotas pactadas, de los intereses moratorios y gastos en la cuenta signada con el N° 01080116890100119316, que mantiene el deudor en la referida entidad financiera. Que de las cuotas mensuales el deudor les adeuda al banco, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 59.441,27), correspondiente a las cuotas mensuales que van desde el 30 de septiembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010, ambas inclusive, suma que excede la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a pedir la resolución del contrato, y adicionalmente por concepto de intereses moratorios y convencionales un monto de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.241,74). Que por todo lo expuesto demandan al ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHAVEZ URDANETA, para que convenga o sea declarado por el Tribunal, en que por su incumplimiento quedó resuelto el contrato, para que devuelva y entregue a su representada el vehículo objeto del contrato de compra venta, quedando en beneficio de esta, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato cuya resolución se pide. Reclama las costas y costos del juicio.

Por auto de fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.



Por escrito presentado en fecha catorce (14) de abril del mismo año, la representación judicial actora, presentó escrito de solicitud de Medida de Secuestro y el Tribunal por auto de fecha veintidós (22) del mismo mes y año, le dio entrada y formó pieza de medidas.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A. y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHAVEZ URDANETA, crédito que fue cedido al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL por incumplimiento en el pago de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 99.683,01), por cuotas mensuales correspondientes al pago del capital e intereses convencionales, mas los intereses moratorios. Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 599 ordinal 5to, del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó a los fines de hacer efectiva la medid de secuestro, una orden de retención del vehículo.

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro:
…omissis…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. …omissis…
…En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Negrita del Tribunal).


Fue acompañado por el actor al libelo de demanda el contrato privado de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A. y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHAVEZ URDANETA, suscrito fecha 27 de agosto de 2007, al cual se le dió fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 10 de septiembre de 2007, bajo el N° de archivo 4218, apreciándose del mismo que la Sociedad Mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A., dio en venta a ALEXIS ENRIQUE CHAVEZ URDANETA, un vehículo marca Dodge, Modelo: Dodge Dakota SLT QUAD 4X4; Año: 2007; Color: Blanco; Serial de Motor: 6cils., Serial de Carrocería: 1D7HW48KO7S245252; Placa: 87XVAZ, por un precio de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 87.000,00), dando como inicial la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) y quedando un saldo de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), para ser pagado en el plazo de sesenta (60) meses, mediante cuotas mensuales y consecutivas. Igualmente consta en este documento la cesión de dicho crédito y la reserva de dominio que le efectuó la empresa RUSTICOS DEL NORTE, C.A., al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Por oto lado fue acompañado certificado de origen N° 3036212, distinguido con las siglas y números AU-077442, emitido por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la comercialización del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio del cual se demanda su resolución, en el que se constata que el concesionario o vendedor del vehículo, RUSTICOS DEL NORTE C.A., deja constancia que el comprador es CHAVEZ URDANETA ALEXIS ENRIQUE, con cédula V 7.628.344 y que existe una reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL.

Una vez examinados el libelo de demanda, el contrato de reserva de dominio celebrado por las partes y el contenido de certificado de origen del vehículo objeto del contrato, se puede presumir la existencia del primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.

Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge del hecho de que el demandado ALEXIS ENRIQUE CHAVEZ URDANETA, tiene el vehículo en su poder pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro. De manera que cumplidos los extremos exigidos por los artículos 585 y 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada.

Igualmente, los Apoderados Judiciales de la parte actora solicitaron se designe como depositaria judicial del bien objeto de la medida a su representada, y el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, provee de conformidad, en consecuencia, acuerda el deposito del vehículo ya descrito en la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un (01) vehículo Marca: Dodge; Modelo: Dodge Dakota SLT QUAD 4X4; Año: 2007; Color: Blanco; Serial de Motor: 6cils., Serial de Carrocería: 1D7HW48KO7S245252; Placa: 87XVAZ; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHAVEZ URDANETA, ambas partes ya identificadas.
Se designa como depositario judicial del vehículo objeto de la presente medida preventiva, a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Se faculta al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para librar orden de retención del vehículo ya descrito a las autoridades competentes, a los fines de practicar la medida preventiva de secuestro aquí decretada.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) día del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 219-10.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc. Exp. 2.235 -10.