Expediente: 2.221-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º

DEMANDANTE: ERIKA GABRIELA RIVAS PALMA en representación de WIAGNEY DOLORES PALMA AGUIAR.

DEMANDADO: JANNET PEGGI SOWALA FRANKOWSKI

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ERIKA GABRIELA RIVAS PALMA, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N°15.442.082, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la ciudadana WIAGNEY DOLORES PALMA AGUIAR, mayor de edad, venezolana, Ingeniero Químico, con cédula de identidad N° 5.714.627, y del mismo domicilio, representación que consta de poder de administración y de disposición con facultades judiciales; asistida por la Abogada CIRAIMA PEREIRA DE DEVIS, con INPREABOGADO N° 83.302, del mismo domicilio, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana JANNET PEGGI SOWALA FRANKOWSKI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.863.716, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°10B, ubicado en piso 10 del Edificio Residencias Buena Vista, situado en la Avenida 2A con Calle 85A, en jurisdicción de del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Señaló que además el inmueble está dotado de bienes muebles que se encuentran perfectamente determinados en la inspección judicial evacuada al efecto por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22/09/2009, en el cual se determinó el buen estado de conservación, uso y funcionamiento en que se encontraban dichos bienes, y en posesión de la Arrendataria.
Que en el contrato se acordó: 1) Que el canon de arrendamiento por los primeros tres meses era por la suma de dos mil trescientos bolívares (Bs.2.300,00), y los últimos tres meses sería por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00). 2) Que el plazo de duración del contrato era de seis (6) meses contados a partir del día 11/03/2009, hasta el día 11/09/2009. Que las partes dentro de los sesenta (60) días previos al vencimiento del contrato convendrían en la celebración de un nuevo contrato, por lo que en ningún caso opera la tácita reconducción. Que en caso de que el Arrendatario quisiera celebrar un nuevo contrato de arrendamiento deberá notificarlo a La Arrendadora en un plazo no mayor de sesenta (60) días antes de la fecha de culminación del contrato, teniéndose dicha fecha como fecha de culminación del contrato. Que siendo así el contrato en cuestión nació a tiempo determinado, pero una vez vencido el término natural del mismo (11/09/2009), y La Arrendataria no notificó a La Arrendadora su voluntad de realizar un nuevo contrato de arrendamiento, tal y como lo señala la cláusula en comento, el contrato de arrendamiento expira legalmente en cuanto al término convenido por las partes, y como consecuencia de ello, opera de inmediato la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (06) meses. Que vencida la prórroga legal desde el día 11/03/2009, ya que operó de pleno derecho, una vez expirado el término natural del contrato, éste vencimiento la coloca en incumplimiento de sus obligaciones contractuales incurriendo en daños y perjuicios hacia su representada, producidos en la mora de la entrega del inmueble. Que por las circunstancias de hecho y de derecho y en razón de que La Arrendataria no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado es por lo que demanda el cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal:
1) Que cumpla con su obligación de entregar el inmueble a su mandante WIAGNEY DOLORES PALMA AGUIAR. 2) En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la suma de Cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.499.99), monto que resulta de calcular cada seis (06) días de mora transcurridos a razón de Ochenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.83,83) diarios, contados a partir del día 11/03/2010, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, conforme a las previsiones de los artículo 1.616 y 1.167, considerando que el canon mensual es de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) al mes.

Por escrito presentado en fecha 8/04/2010, la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble, de conformidad con las previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por diligencia suscrita en fecha 15/04/2010, la parte demandante hizo constar que canceló el valor de los fotostatos del escrito libelar con su auto de admisión a los fines de que se libraran las compulsas de la citación, que indicaba la dirección donde debía practicarse


CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, con fundamento en las Previsiones del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículo 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que pese al vencimiento del término del contrato desde el día 11/03/2010, y a las gestiones realizadas, el Arrendatario no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble.

El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Fueron acompañados al libelo de la demanda los siguientes documentos:
• Documento de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 12/04/2009, bajo el N°9, Tomo 38 de los libros de autenticaciones.
• Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 15/03/1999, bajo el Nº40, Protocolo 1º, Tomo 25, contentivo de la venta del inmueble de autos a la ciudadana WUAGNEY DOLORES PALMA AGUIAR a los fines de acreditar su propiedad.
• Acta de inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24/05/2009, en la cual se dejó constancia del estado de conservación del apartamento y de los bienes muebles arrendados.

Ahora bien, este Tribunal luego de efectuar un análisis del libelo de demanda y del contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en este juicio, aprecia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, así como el lapso de duración del contrato, acordado en la Cláusula antes referida, el cual señala:

El presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. Su duración será de seis (06) meses contados a partir del once de marzo de dos mil nueve (2009). Las partes dentro de los sesenta (60) días previos al vencimiento del presente contrato, convendrán en la celebración o no de un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que en ningún caso operará la tácita reconducción. En caso de que El Arrendatario quisiera celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, deberá notificarlo por escrito al Arrendatario en un plazo no menor de sesenta (60) días antes de la fecha de culminación del presente contrato, teniéndose dicha fecha como fecha de culminación del contrato.
Como consecuencia, examinados los documentos promovidos en el presente juicio concluye este Tribunal que han sido acreditados los extremos exigidos por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndose procedente el decreto de la medida de secuestro solicitada.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°10B, ubicado en piso 10 del Edificio Residencias Buena Vista, situado en la Avenida 2A con Calle 85A, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia: Dicho edificio está situado dentro de los siguientes linderos:
NORTE: Plaza Alonzo de Ojeda, mediando con Calle 85A. SUR: Terrenos que son o fueron de Carmen Fereira de Isea, de Inversiones Vista Marina S.R.L. y Augusto Isea. ESTE: Inmueble del doctor Miguel Isea Fernández y OESTE: Fachada Oeste del edificio.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes abril de dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta del medio día, se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº ________.-
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.


Expediente Nº 2.221-10