Expediente: 2.247-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Este Juzgado recibió por distribución demanda incoada por el ciudadano RICARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.489.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.298, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano SEBASTIANO FIDILIO TACCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.838.126, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN en contra de la Sociedad Mercantil LUIS BRAVO RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de diciembre de 2008, anotada bajo el N° 44, Tomo 88-A, representada por los ciudadanos LUIS EDUARDO BRAVO y MALKIRINA VEGA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.009.505 y 20.274.162, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y de la ciudadana EUSEBIA TORRES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-22.452.052, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de fiadora, alegando que su representado le arrendó a la Sociedad Mercantil ya mencionada unos bienes muebles especificados en el contrato de arrendamiento firmado en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 87, Tomo 5. Que el canon de arrendamiento era la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), como lo establece la clausula cuarta del contrato de arrendamiento y que con el transcurso del tiempo fue modificado y ajustado de acuerdo al índice inflacionario. Arguye el actor, que las mensualidades correspondientes al siguiente periodo no fueron canceladas por el arrendatario, adeudándole en total diez (10) cuotas de arrendamiento con sus intereses por un monto total Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 16.450,86). Que por los motivos expuestos, procede a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la SOCIEDAD MERCANTIL LUIS BRAVO RESTAURANT, C.A. y la ciudadana EUSEBIA TORRES, para que convengan en pagar o en su defecto, sean condenados a ello, lo siguiente: 1) la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.605,oo), por concepto de las cuotas no canceladas; 2) la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 845,86), por concepto de intereses de mora. 3) las costas y costos del presente juicio.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el escrito libelar la parte actora solicita el pago de diez (10) cuotas correspondientes al arrendamiento de unos bienes muebles con fundamento en el contrato suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, observándose que en el referido contrato las mensualidades fueron pactadas en Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) y el arrendador reclama las cuatro(4) primeras pensiones por un monto de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.465,00) cada una de ellas y las seis (6) restantes las calcula individualmente en la cantidad de Un Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 1.656,00).
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento de intimación preceptúa lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Igualmente dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
“Son pruebas escritas suficiente a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En tal sentido, se hace necesario analizar la liquidez y exigibilidad de la cantidad de dinero reclamada, ya que la existencia del derecho alegado por la accionante para ejercer el reseñado cobro esta fundado en un documento público de arrendamiento, pero el actor reclama una cantidad diferente a la estipulada por las partes en ese contrato, de manera que no hay con respecto a los montos de dinero reclamado prueba escrita suficiente de la obligación de la Sociedad Mercantil arrendataria de pagar los mismos, por lo que mal podría admitirse la demanda por el procedimiento de intimación, pues ello violaría el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo y de conformidad con el artículo 643 eiusdem la misma no se admite y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentó el ciudadano SEBASTIANO FIDILIO TACCONE, representado por el Abogado RICARDO HERNANDEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LUIS BRAVO RESTAURANT, C.A. y EUSEBIA TORRES AGUILAR, todos ya identificadas.
PUBLÏQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.247-10.
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