REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 2188-10

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos JULIANA FERRER SOTO y DOUGLAS JOSE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-4.155.656 y V.-4.149.969, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JOEL RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.224, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de enero del año dos mil cinco (2005), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo al presente expediente: 1) Acta de Matrimonio celebrado en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 1411; y 2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento anotada bajo el número 2142, libro 06, del año mil novecientos noventa y uno (1991) de los Registros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana DANIELA ISABEL ROMERO FERRER, nacida el dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991).-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el primero (01) de marzo del año dos mil diez (2010), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JULIANA FERRER SOTO y DOUGLAS JOSE ROMERO, constando la misma en actas desde el día dieciocho (18) de Marzo del año dos mil diez (2010).
Que en fecha veintidós (22) de Marzo del año en curso, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público expuso que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JULIANA FERRER SOTO y DOUGLAS JOSE ROMERO.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público expuso que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JULIANA FERRER SOTO y DOUGLAS JOSE ROMERO. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre DANIELA ISABEL ROMERO FERRER, actualmente mayor de edad, según se evidencia de Acta de Nacimiento consignada y anteriormente identificada, que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad y Municipio Maracaibo y que no existen bienes que repartir. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JULIANA FERRER SOTO y DOUGLAS JOSE ROMERO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó la sentencia que antecede,

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.