Expediente 2.100-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198º y 150º

DEMANDANTE: GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ BARRIOS, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad NºV-9.113.568, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL BARRIOS AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº51.760, del mismo domicilio.
DEMANDADA: MARLYN GUANIPA, mayor de venezolana, con cédula de identidad NºV-10.407.485, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ENRIQUE CHACIN, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº34.600, del mismo domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ BARRIOS, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL BARRIOS AVILA, para demandar por desalojo al ciudadano MARLYN GUANIPA, antes identificado, por Desalojo; alegando que es propietaria de un inmueble desde el año 1985, adquirido por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 23/08/2006, anotado bajo el Nº49, Tomo 66 de los libros de autenticaciones respectivos. Dicho inmueble está constituido por una casa ubicada en la Calle 95T con Avenida 84, casa Nº82-02 en el parcelamiento Los Altos en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con terrenos que son o fueron propiedad de Gonzalo Quintero Olivero. Sur: con vía pública en proyecto, denominada calle La Playita, hoy signada con el Nº95T. Este: con terrenos que pertenecen o pertenecían a Gonzalo Quintero Olivero. Oeste: con vía pública en proyecto, denominada San Joaquin, hoy avenida signada con el Nº84.
Que el inmueble se encuentra en posesión del ciudadano MARLYN GUANIPA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad NºV-10.407.485, y de este domicilio desde el año 2000 con la cual celebró un contrato verbal en el cual especificó cuales eran las condiciones que tenía que cumplir, y que entre estas condiciones fue pactado que cancelaría la suma de doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs.280,00) mensuales, pagaderos los primeros días de cada mes. Que en varias ocasiones ha conversado con el ciudadano MARLYN GUANIPA, para llegar a un arreglo amistoso para que cancele las mensualidades vencidas durante un período aproximado de un año, así como a desalojar o desocupar el inmueble,, ya que desde el día 3/08/2007 se le ha venido solicitando el desalojo por la vía verbal y pacífica, incluso por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención, comprometiéndose dicha ciudadana en tres ocasiones a desalojar el inmueble incumpliendo su compromiso. Que la ciudadana MARLYN GUANIPA tenía que entregar el inmueble el día 1/08/2008 fecha en que vencía la última prórroga. Que necesita el inmueble para vivir con su hija MARÍA GABRIELA RABENSTEIN RODRIGUEZ, de 11 años de edad, que viven arrimadas y la única posibilidad de vivir en un ambiente apropiado para su normal desarrollo de conformidad con la LOPNA. Que solicita la entrega del inmueble en las condiciones de habitabilidad y conservación en que se encuentra actualmente tal y como consta de las fotografías que reposan en el expediente y en consecuencia lo demanda para que desocupe el inmueble basada en la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal, de conformidad con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que solicita le sea entregada la vivienda sin cancelar dinero alguno porque lo que quiere es la vivienda para vivir con su hija porque vivir arrimada es difícil y problemático.

El demandado, representado por el abogado ANGEL ENRIQUE CHACIN, al momento de contestar la demanda opuso la defensa perentoria de La Falta de Cualidad e Interés Para Sostener el Presente Juicio, señalando que la actora carece de legitimación activa para intentar y sostener el presente proceso, que para poder intentar cualquier acción se debe determinar la titularidad del derecho subjetivo que se pretende tutelar donde se exprese la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción .
Que la demandante pretende obtener la tutela jurídica del Estado presentándose como supuesta propietaria de un inmueble fundamentado en un documento parcialmente privado y falseador de la verdad otorgado por ante una Notaría Pública, sin efectos frente a terceros dada su naturaleza bilateral y sin cumplir con el Registro necesario para que tenga efectos erga omnes. Que la actora se atribuye la titularidad del inmueble mediante un documento notariado que al ser analizado nos conseguimos con que es una afirmación de un tercero referida a una construcción y esto en nuestro ordenamiento jurídico no es otra forma de adquirir la propiedad de un inmueble, ya que dicha situación está regulada en el artículo 796 del Código Civil. De tal manera que la declaración de un tercero que no es dueño del inmueble que manifiesta haber hecho una construcción en dicho sitio no es una forma de adquirir la propiedad, a menos que por efecto de los contratos el propietario traspase la propiedad del mismo por cualquiera de las formas prescritas en al ley, tales como venta, donación, cesión etc. Que en consecuencia, impugna por insuficiente el documento presentado como fundamento de la demanda, mediante el cual la actora pretende imputarse la cualidad de propietaria que no posee para recurrir a demandarlo por desalojo, por incumplimiento de contrato verbal de arrendamiento que no existe. Que dicho documento solo tiene efecto entre los otorgantes y no tiene la fuerza de ley para ser opuesto a terceros porque no cumple con el requisito del registro. Que el simple hecho afirmativo de la demandante en pretender tener derechos de propiedad sobre un inmueble y accionar intentando un procedimiento de desalojo sin acreditar elementos de prueba fehaciente que hagan siquiera presumir la legitimación de ese aludido derecho, no es suficiente para demostrar esa cualidad activa que se acaba de analizar y esa misma legitimación lógica ya que no existe correspondencia y por tanto incapaz de reunir las exigencias de la acción.

Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Que el libelo es el instrumento idóneo donde debe explanarse los hechos en que se funda la acción y los hechos no alegados en el mismo hacen que el libelo sea ineficaz para constituir válidamente la relación procesal ya que al no relacionarse los hechos se deja a la parte demandada en estado de indefensión, al no estar dada la certeza de cuales son los hechos por medio de los cuales se pretende inculpar a su mandante del incumplimiento del supuesto contrato verbal de arrendamiento.
Que el actor someramente señala que su mandante está en posesión de un inmueble de su propiedad desde el año 2000 por un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellos, con un canon de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000) mensuales, sin acompañar ningún tipo de documento que acredite tal situación sólo basándose en el impugnado documento y en unas copias entregadas por la Intendencia de Seguridad Ciudadana, las cuales impugna por ineficaces, ya que la Intendencia carece de competencia para tratar asuntos de naturaleza judicial, porque en la misma se violan los derechos a la representación de las partes y el derecho a la defensa, ya que estos Órganos carecen de un procedimiento administrativo que permita a las partes involucradas presentar sus alegatos y defensas, que todo lo quieren arreglar en un solo día y bajo fuerte coacción a suscribir acuerdos que convengan al denunciante, más aún, si existe algún lazo de amistad o parentesco entre la persona que denuncia y los funcionarios de esa ofician, y por tanto las actuaciones que suscriben muchas veces están llenas de defectos que vician de Nulidad y no pueden servir de sustento en ningún caso como fundamento de una decisión judicial; que es tan cierto lo que aquí alega para impugnar esas actuaciones, que la solicitud que da origen al procedimiento abstracto administrativo llevado en esa intendencia, que la denunciante pretende otorgar poder a la abogada Maribel Cristina Rodríguez Barrios, sin llenar los requisitos de ley y en ese mismo acto, lo cual riela al folio número 5 de este expediente, y lo que es peor aún, esta Abogada Aparece sin acreditar su representación, suscribiendo un acta con su defendido que bajo fuerte coacción le obligan a suscribirla pero con la agravante de carecer de la representación legal que le asesore y asista en el acto. De manera que los elementos que dieron origen al proceso administrativo están viciados de Nulidad y por tal razón los impugna.
Que impugna las fotografías acompañadas a la demanda por ser copias simples de unas fotografías del inmueble, y por ser éstas pruebas anticipadas que no pueden ser pruebas en juicio y haber sido obtenidas siguiendo el procedimiento de Ley y con el consentimiento expreso del Tribunal.
Que niega que su representado tenga un contrato verbal de arrendamiento celebrado con la demandada sobre el inmueble, que tampoco es cierto que tenga que pagarle doscientos ochenta bolívares (Bs.280) al mes, que es tan cierto que la actora no acompaña ninguna prueba de ello. Que la actora no es dueña del inmueble y le está causando daños y perjuicios a su mandante. Que su mandante es poseedor legítimo del inmueble desde hace diez años, y le ha venido haciendo al inmueble mejoras al mismo como colocación de cerámica al piso del baño, construcción de una cerca por todos sus lados, colocación de puertas nuevas, limpieza, cuidado del inmueble con ánimo de verdadero dueño en forma pacífica e ininterrumpida y a la vista de todo el mundo. Que la actora tiene tiempo perturbándole la posesión, pretendiendo ser la dueña y propietaria enviándole constantes citaciones a cuanto ente Parroquial o Municipal se le ocurra, que tampoco ha podido lograr su objetivo ya que todo el mundo sabe por el sector de la posesión legítima que ha venido haciendo su mandante desde hace años al inmueble. Que ahora pretende simular un contrato de arrendamiento que sólo existe en su mente, valiéndose de que tiene hermanos abogados, para tener una base legal futura y poder desalojar.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de los siguientes documentos:
• Poder otorgado por la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ BARRIOS a la abogada en ejercicio MARIBEL CRISTINA RODRIGUEZ BARRIOS.
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 23/08/2006, bajo el Nº49, Tomo 66 de los libros respectivos.
• Fotografías de inmueble contenidas de los folios 9,10 y 11.
• Acta contentiva de declaración del ciudadano MARLIN ERWIN GUANIPA HERRERA.
• Acta de compromiso en la cual consta que el día 6/08/2007 compareció la ciudadana MARIA CRISTINA RODRIGUEZ BARRIOS, abogada en ejercicio en representación de la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ BARRIOS, en su condición de arrendadora y el ciudadano MARLYN ERWING GUANIPA, asistido por la abogada en ejercicio MAURA GONZALEZ RUBIO, con Inpreabogado Nº79909, quien actúa como Arrendatario, de mutuo acuerdo convienen en los términos siguientes: El Arrendatario se compromete voluntariamente a desocupar el inmueble en un lapso de seis (6) meses a partir de la presente fecha, es decir, para el día siete (7) de febrero de 2008, igualmente convienen las partes que el canon de arrendamiento durante el lapso de prórroga será a razón de doscientos treinta bolívares (Bs.230) . Que igualmente deben entregar los servicios públicos solventes.
• Acta denominada Ampliación de Expediente en la cual se hizo constar que el día 13/02/208 acudió ante la Intendencia de Seguridad la ciudadana GLADYS MARIANELA MARGARITA RODRIGUEZ BARRIOS, con la finalidad de formular la siguiente denuncia: Me encuentro ante este despacho para denunciar al ciudadano MARLIN GUANIPA. Este señor no ha acatado el compromiso que firmamos por ante esta Intendencia ahora quiere que le de tres meses de prórroga la que no voy a aceptar ya que le he dado más de un año para desocupar mi casa. Lo cito nuevamente para que me de una fecha exacta y definitiva de cuando me va a desalojar el inmueble y que me entregue personalmente las llaves de la casa. Que por favor me cumpla a cabalidad el compromiso de desalojarme la casa.
• Acta de declaración Nº878 en la cual se hizo constar, que el día 25/02/2008 acudió ante la Intendencia de Seguridad el ciudadano MARLIN ERWIN GUANIPA HERRERA, con la finalidad de hacer la siguiente declaración: Es falso que tengo un año viviendo el plazo que medio, lo que tengo son seis meses que fijé en este despacho, lo que le pido son tres meses más a partir de la firma de este compromiso para desocuparle su inmueble ya que tengo tres niños menores de edad y trabajo fuera de Maracaibo, yo estoy buscando una casa que me quede cerca del colegio de las niñas. Yo tengo la disponibilidad de entregarle la casa en buenas condiciones, nunca me he negado a desocupar. Acudo a esta citación para llegar a un acuerdo y me den el plazo necesario que exige la ley de arrendamiento según el artículo 38 ya que tengo ocho años viviendo alquilado en la misma casa y nunca le he quedado mal en los pagos.
• Acta de compromiso de fecha 25/02/2008, en la cual se hizo constar que el día 25/02/2008 comparecieron los ciudadanos GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ BARRIOS y MARLIN ERWIN GUANIPA HERRERA, procediendo a realizar la audiencia oral conciliatoria resolviéndose las incidencias surgidas por mutuo acuerdo de las partes en conflicto, en la cual deciden poner fin a la controversia procediendo a firmar una caución, comprometiéndose a no molestarse ni de hecho ni de palabra, ni por intermedio de terceras personas (familiares). Que en caso de incumplimiento del compromiso se procedería a imponer las sanciones de conformidad con la Ley de Seguridad y Defensa Ciudadana.
• Asimismo se levantó acta en la cual se hizo constar que el día 25/02/2008 la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ en su carácter de denunciante y MARLYN ERWIN GUANIPA HERRERA en su condición de denunciado, previa audiencia llegan de mutua voluntad al presente acuerdo: La ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ le otorga el lapso de tres meses más a partir de la presente fecha al ciudadano MARLYN ERWING GUANIPA, es decir que el mencionado ciudadano se mudará de dicho inmueble el 25 de marzo del presente año, entregando el inmueble en las condiciones en que se encuentra, así como también acepta un aumento de (Bs.10), es decir cancelará a partir de ahora la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240).
• Escrito dirigido por la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ a la Intendencia de Seguridad en el cual expone:
Que en el mes de agosto de 2007 se firmó ante esa Intendencia un acuerdo para la desocupación de su inmueble cuyo contenido se encuentra en el expediente 278. Que producto de ese acuerdo se le concedió al ciudadano MARLYN GUANIPA un plazo de seis meses para la desocupación, que vencido este plazo se le concedieron tres meses más, que este lapso venció el 25 de mayo del año en curso y que a la fecha no le ha hecho entrega del inmueble. Que solicita ante ese Despacho la entrega real e inmediata de las llaves del inmueble, ya que su hija y ella no tienen donde vivir y le urge la desocupación ya que su situación es crítica.

Acta de fecha 2/06/2008 donde se hizo constar que presentes la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ y MARLYN GUANIPA para ratificar el compromiso y acta de 25/02/2008, acordando en este acto por parte de la señora GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ, concederle dos (2) meses de prórroga para desocupar el inmueble propiedad de la misma, y el Sr. MARLYN GUANIPA a entregar el inmueble para el día 1/08/2008.
• Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA GABRIELA RABENSTEIN RODRIGUEZ.
• Documento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 27/09/2000, bajo el N°24, tomo 99 de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo de la cancelación de la obligación crediticia por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a los fines de demostrar la propiedad sobre el inmueble, el cual identifica con la letra “A”.
• Documento de propiedad del terreno, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26/03/1985, bajo el N°20, Tomo 19, señalando que este aparece a nombre del ciudadano DANIEL RABENSTEINGIL, cónyuge de la parte actora.
• Sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 25/04/2006 a los fines de demostrar el vínculo matrimonial que existió entre dicho ciudadano y la parte actora.
• Documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 23/08/2006, bajo el N°49, Tomo 66 de los libros respectivos en el cual se hace constar que el ciudadano ROBERTO RAVENSTEIN INCIARTE familiar del cónyuge de la parte actora, construyó la vivienda.
• La testimonial de la ciudadana MAGALY ORTIZ BRICEÑO, GLADYS MARINA BARRIOS AVILA, y ZUNEIDE DEL CARMEN GONZALEZ ORTIZ.
• A los fines de demostrar la mala fe del ciudadano MARLIN ERWIN GUANIPA HERRERA, promueve los folios 11,12,20,21 y 22 del expediente emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio en los cuales constan los compromisos de desocupación de la vivienda donde da fe dicho ciudadano, estampando su firma y sus huellas y se compromete en tres oportunidades a desocupar el inmueble delante de un funcionario público, haciendo tiempo para buscar una prescripción adquisitiva.
• Que a los fines de demostrar que si hubo contrato de arrendamiento señala que aparece en el expediente el convenio de los pagos de los cánones de arrendamiento aceptando aumentos en el canon.

En fecha7/04/2010, rindió declaración la ciudadana ZUNEIDE DEL CARMEN GONZALEZ ORTIZ, testigo promovida por la parte actora, quien declaró bajo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ BARRIOS, vive actualmente arrimada con su progenitora GLADYS MARINA BARRIOS AVILA? Contestó: Completamente segura.
SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los años que la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ BARRIOS tiene viviendo con su progenitora GLADYS MARINA BARRIOS AVILA? Contestó: Con exactitud no te sabría decir los años que tiene pero si un aproximado de 15 a 16 años, quizás más es lo que se me aproxima. TERCERA: ¿Diga la testigo qué persona vivía en el inmueble objeto del presente litigio? Contestó: En esa casa anteriormente vivía una señora llamada MAGALY ORTIZ, ella creo que trabaja con un Ministerio, ella estuvo un aproximado de cinco (5) años viviendo allí, ella desocupó y fue cuando se le alquiló a este señor, el cual le manifestó a ella que no tenía dinero para hacer un contrato de arrendamiento y lo quería verbal, aunque su madre siendo abogada, Ita actuando de buena fe le aceptó el contrato verbal, aún pasando por encima de su mama les alquiló la vivienda con un contrato verbal, no contó con que las palabras se las lleva el viento y estoy aquí atestiguando a favor de ella, viendo la mala fe e intención de esta persona de tratar de quedarse con la vivienda y me consta que hace un mes o dos el señor le canceló dos meses de alquiler a ella, de los tantos que le debe a razón de doscientos ochenta bolívares Bs.280. Fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien previamente expuso: Vista las declaraciones de la testigo es evidente el interés manifiesto de la misma al venir a declarar en este juicio, ya que de manera voluntaria expone que vino a declarar a favor de la demandante lo cual la invalida para declarar como testigo en el presente juicio aún cuando el Tribunal le hizo la advertencia y las causales y excepciones. Por otra parte, sus deposiciones no demuestran los hechos que fueron alegados en el libelo de demanda sino la tesis sostenida por la parte demandada, ya que si la parte actora ha vivido más de quince (15) años fuera del inmueble está demostrada la posesión legítima de mi mandante. Por esta razón la tacho como testigo y pido al Tribunal la desestime y a todo evento ejerzo el derecho a repreguntar: PRIMERA: ¿Diga la testigo, cómo sabe que el señor MARLYN GUANIPA le arrendó a la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ UN INMUEBLE, que está ubicado al otro extremo de donde ella reside, ya que en actas se evidencia que ella vive en Villa Chinita, frente al Cementerio de la Chinita y el inmueble está ubicado al otro extremo al otro extremo de la ciudad? Contestó: Yo estoy viviendo actualmente en esa dirección, esa vivienda me la acaba de otorgar a mi el Gobierno Nacional, el cual puedo probar, anteriormente estaba alquilada en una casa que queda a dos cuadras a mano izquierda de la vivienda de la señora GLADYS RODRIGUEZ, allí estuve alquilada por un lapso de uno a dos años y luego me mudé en el mismo parcelamiento, y por eso tengo conocimiento y conocí de vista, trato y comunicación a la señora MAGALIS ORTIZ, quien fue la que estuvo alquilada anteriormente. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, qué clase de orientación recibió para venir a declarar en este proceso? Contestó: Yo pienso que lo de uno es lo que uno trabaja y que si se sacrifica para tener sus cosas y no que llegue alguien a quitarle lo que con tanto sacrificio ha obtenido. No recibí ninguna orientación ni preparación. TERCERA: ¿Diga el testigo, qué lazo de amistad o parentesco la une con la demandante? Ella es prima tercera de mis hijos, aún así no me creo estar incapacitada para declarar.

Vista la declaración formulada por la testigo ZUNEIDE DEL CARMEN GONZALEZ ORTIZ, este Tribunal y la tacha formulada por el apoderado de la parte demandada, observa el Tribunal del contenido de las actas que la testigo al ser interrogada en el particular TERCERO manifestó que vino al Tribunal a declarar a favor de la promovente. Al respecto considera este Tribunal que el hecho de que la testigo manifestara que vino al Tribunal a declarar a favor de la promovente no significa que ésta tenga interés directo o indirecto en las resultas del litigio, observando que no se encuentra incursa en las causales que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil hacen inhábil al testigo para declarar.
Debe destacarse que es una máxima de experiencia que cuando un testigo ocurre a sede judicial generalmente lo hace para declarar sobre hechos de los cuales tiene conocimiento, a favor de la parte que lo promueve, sin que ello signifique que tenga interés en las resultas del pleito.
Por otra parte se observa que la parte demandada no sustanció la tacha conforme a las previsiones del artículo 501 del C.P.C., para demostrar las razones por las cuales la tachó; no siendo suficiente que alegara que ésta manifestó que había venido a declarar a favor de la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ.

Asimismo declaró la testigo al ser repreguntada en el particular TERCERO por la parte demandada ¿Diga la testigo qué lazo de amistad o parentesco la une con la demandante? Contestó: Ella es prima tercera de mis hijos, aún así no creo estar incapacitada para declarar.
En tal sentido considera este Tribunal que el grado de parentesco manifestado por la testigo, no la hace estar incursa en la causal que la inhabilite para declarar como testigo en virtud de que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil señala que no pueden declarar como testigos los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado. En consecuencia este Tribunal valora la testimonial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable de las actas.
• Constancia de Residencia expedida por el Concejo Comunal Nucleo Residencial Altos I, a los fines de demostrar la posesión legítima sobre el inmueble de autos.
• Original de constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil a los fines de demostrar la posesión legítima sobre el inmueble de autos desde hace diez (10) años, acompañando copia de cédula de identidad de testigos que dieron fe.
• Solicitó se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, a los fines de que informe al Tribunal si en los registros llevados por esa Oficina, se encuentra protocolizado con el Nº20, protocolo 1º, tomo 19 con fecha 19/03/1985, documento de propiedad de un inmueble a nombre de GLADYS RODRIGUEZ BARRIOS, y en caso contrario indique el nombre de su propietario y las características del inmueble en cuestión.
• La testimonial de los ciudadanos OMAIRA QUINTERO MONTILLA, MARLYN JOSE GARCIA SANCHEZ, IVAN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, EIRA MARGARITA PUCHE SANCHEZ, ALFREDO JOSE MONTIEL BAEZ, NAIDALY TIBISAY ALBORNOZ ANDRADE y JOSE ALQUILES VILORIA, éste último a los fines de que ratifique la constancia suscrita del Concejo Comunal Núcleo Residencial Los Altos I.

En fecha 24/03/2010 rindió declaración la ciudadana OMAIRA QUINTERO, testigo promovida por la parte demanda quien contestó al siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARLYN GUANIPA? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo qué tiempo tiene conociendo a este ciudadano? Contestó: Yo lo conozco hace diez años. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor MARLYN GUANIPA tiene viviendo en una casa ubicada en la calle 95T con avenida 84, casa Nº82-202 del parcelamiento Los Altos de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, desde hace más de diez años con ánimo de dueño, en forma pacífica ininterrumpida y a la vista de todo el mundo? Contestó: Sí, él vive allí desde hace más de diez años, cuando él llegó allí esa casa no tenía cerca, eran dos piezas. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor MARLYN GUANIPA vive en el inmueble mencionado anteriormente como poseedor y con ánimo de dueño, sin que exista entre él y otra persona algún contrato de arrendamiento escrito o verbal? Contestó, no él no tiene ningún contrato. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ BARRIOS y si la ha visto alguna vez por el inmueble mencionado anteriormente? Contestó: No, yo no conozco a esa señora y nunca la he visto por allá.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano MARLYN JOSE GARCÍA SANCHEZ, quien fue interrogado en la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARLYN GUANIPA? Contestó: Sí, somos vecinos del parcelamiento Los Altos, yo vivo a dos casas de su casa. SEGUNDA: ¿Diga el testigo qué tiempo tiene conociendo al ciudadano MARLYN GUANIPA? Contestó: Prácticamente como once años aproximadamente. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor MARLYN GUANIPA viene viviendo en una casa ubicada en la Calle 95T con avenida 84, casa Nº 82-202 del Parcelamiento Los Altos de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, desde hace más de diez años, con ánimo de dueño, en forma pacífica, ininterrumpida y a la vista de todo el mundo? Contestó: Sí, el señor MARLYN tiene viviendo más de diez años, es más una de las hijas que tiene nació viviendo él allí, y ya la niña tiene once años. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor MARLYN GUANIPA vive en el inmueble mencionado, como poseedor y con ánimo de dueño, sin que exista entre él y otra persona algún contrato de arrendamiento escrito o verbal? Contestó: Que yo sepa el señor MARLYN no paga arrendamiento allí, cuando este señor se vino para allí, no tenía nada, solamente dos piezas, no tenía cerca, se mojaba todo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana GLADIS MARIANELA RODRIGUEZ BARRIOS y si la ha visto alguna vez por el inmueble mencionado anteriormente? Contestó: La señora GLADYS, no.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano IVAN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, quien fue interrogado en la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARLYN GUANIPA? Contestó: De vista, porque somos vecinos del sector. SEGUNDA: ¿Diga el testigo qué tiempo tiene conociendo al ciudadano MARLYN GUANIPA? Contestó: Como diez años más o menos. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor MARLYN GUANIPA viene viviendo en una casa ubicada en la calle 95T con avenida 84, casa Nº82-202 del Parcelamiento Los Altos de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, desde hace mas de diez años, con ánimo de dueño en forma pacífica, ininterrumpida y a la vista de todo el mundo? Contestó: Sí, CUARTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el señor MARLYN GUANIPA vive en el inmueble mencionado anteriormente como poseedor, con ánimo de dueño, sin que exista entre él y otra persona algún contrato de arrendamiento escrito o verbal? Contestó: Sí. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ BARRIOS y si la ha visto alguna vez por el inmueble mencionado anteriormente? Contestó: No siempre he visto es a MARLYN, nunca he visto a GLADYS.

En fecha 26 de marzo de 2010 rindió declaración la ciudadana NAYDALY TIBISAY ALBORNOZ ANDRADE, quien fue interrogada en la siguiente forma: PRIMERA: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARLYN GUANIPA? Contestó: Sí, si lo conozco, yo vivo al frente de la casa de él y lo conozco de vista. SEGUNDA: ¿Diga la testigo qué tiempo tiene conociendo a este ciudadano? Contestó: Aproximadamente diez años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor MARLYN GUANIPA viene viviendo la casa ubicada en la calle 95T con avenida 84, casa Nº82-202 del Parcelamiento Los Altos de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, desde hace mas de diez años, con ánimo de dueño en forma pacífica, ininterrumpida y a la vista de todo el mundo? Contestó: Sí, si vive allí y ha hecho mejoras a la casa, cuando él llegó allí le hizo la cerca. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor MARLYN GUANIPA vive en el inmueble mencionado anteriormente, como poseedor y con ánimo de dueño, sin que exista entre él y otra persona algún contrato de arrendamiento escrito o verbal? Contestó: Que yo sepa no está arrendado allí. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ BARRIOS y si la ha visto alguna vez por el inmueble anteriormente mencionado? Contestó: No, yo no la conozco y no la he visto por allí.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano JOSE AQUILES VILORIA RIVERO, quien a quien se puso de manifiesto la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Altos 1, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, agregada a las actas en el folio 62, a los fines de su ratificación en su contenido y firma. Contestó: Lo ratifico es su contenido y mia la firma estampada en el documento estampada en el documento. Consignó el acta constitutiva del Concejo Comunal en la cual aparece el cargo que desempeña y la nota de Registro en la cual consta que ocupa el cargo de Coordinador General de Administración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Respecto la falta de cualidad opuesta por la parte demandada alegando que la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ BARRIOS carece de la legitimación activa para intentar y sostener el presente proceso indicando que para intentar cualquier acción se debe determinar la titularidad del derecho subjetivo que se pretende tutelar.

Al respecto, expone el jurista LUIS LORETO, en su Obra “Ensayos Jurídicos”, que:
“la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. La cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto”.

Por su parte el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II, p. 27, señala:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de éste interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

De las actas se observa que fue acompañado al libelo de demanda copia certificada de expediente llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en el cual se encuentra inserto documento de construcción mediante el cual el ciudadano ROBERTO RAVENSTEIN INCIARTE, declara que construyó para la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ BARRIOS, una casa de habitación construida en un área de terreno ubicado en el Parcelamiento Los Altos de esta Ciudad sobre un terreno de trescientos metros cuadrados (300mts2), según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº20, Tomo 19, Protocolo 1º. Que dicha construcción la realizó con dinero recibido de la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ BARRIOS.
En este orden se destaca que las declaraciones realizadas por las partes en el contrato mencionado, no son traslativas de propiedad, pero constituyen un reconocimiento por parte del constructor de la propiedad de las mejoras, derivadas de un contrato de obra, aún cuando no lo manifieste en forma expresa, siendo aceptadas por la ciudadana GLADYS MARGARITA MARIANELA RODRIGUEZ BARRIOS.
No obstante observa este Tribunal, que el documento mencionado debió haber sido registrado para que pueda surtir efectos frente a tercero, toda vez que aún y cuando el acto declarativo a que se contrae el instrumento no se menciona entre los actos que deben registrarse referidos en el artículo 1.920 del Código Civil, puede subsumirse en el artículo 1.916, por tratarse del reconocimiento de un derecho sobre inmuebles. Como consecuencia no surte efectos frente a terceros.
También fueron promovidos documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 27/09/2000, bajo el Nº24, Tomo 99 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), declara que celebró contrato de Formalización de Crédito Habitacional en fecha 9/10/1988, con la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ DE RABESNSTEIN, por la suma de Bs.20.000 invertidos en la construcción de su vivienda familiar ubicada en el Parcelamiento Los Altos, Calle 95T, Nº82-202 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que por cuanto ha cancelado el monto del crédito, declara cancelada la obligación crediticia y en consecuencia le otorga el documento para que le sirva de titulo de propiedad y posesión de la vivienda construida; observando que dicho documento tampoco se encuentra registrado por lo que no surte efectos frente a terceros.

Fue promovido por la parte actora documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26/03/1985, bajo el Nº20, Tomo 19, Protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano DANIEL DE JESUS RABENSTEIN GIL, de estado civil casado, adquiere una extensión de terreno de trescientos metros cuadrados (300mts2), ubicado dentro de los linderos indicados en el libelo de la demanda, correspondientes al inmueble de autos. Esta prueba es adminiculada con la sentencia de divorcio acompañada a las actas, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el divorcio de los ciudadanos DANIEL RABENSTEIN GIL y GLADYS RODRIGUEZ (demandante de autos); concluyendo este Tribunal que el inmueble de autos fue adquirido durante el matrimonio y que como no consta en actas documento que acredite la división de la comunidad de gananciales existente entre dichos ciudadanos, la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ es propietaria por lo menos del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el terreno, considerando que también tiene propiedad sobre la casa edificada sobre el terreno, en virtud de la presunción establecida en la Ley referida a que lo que está sobre el suelo es propiedad del dueño del suelo.

En otro orden de ideas debe referirse este Tribunal que a los fines de determinar la cualidad para demandar el desalojo de un contrato de arrendamiento, está no necesariamente está vinculada con el propietario del inmueble, toda vez que el contrato de arrendamiento no necesariamente tiene que ser celebrado por el propietario del inmueble, por no ser traslativo de la propiedad del bien. En consecuencia, puede arrendar una persona diferente al propietario.
En el caso de autos quedó demostrado que la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ celebró contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble, con el ciudadano MARLYN GAUNIPA, y ello se evidencia de las actuaciones realizadas por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana, las cuales son valoradas por este Tribunal como documentos de naturaleza administrativa que la doctrina ha denominado “Instrumentos Públicos Administrativos”.

Al respecto, el autor Humberto Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial. P.394. señala:
“Los documentos públicos administrativos, contienen la actuación de la administración pública –con o sin intervención de los administrados- versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribe, sea constitutiva, -autorizaciones, concesiones, suspensiones- o de ciencia o conocimiento –como registros, patentes, certificaciones-. Luego, esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos documentos son auténticos al initio, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos tarifados…”

De la doctrina transcrita se desprende, que los documentos administrativos poseen una presunción de certeza que puede ser destruida por los medios probatorios legalmente establecidos.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada se limitó a “impugnar” las actuaciones realizadas ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana alegando que están viciados de nulidad, sin que demostrara los hechos sobre los cuales fundamenta sus argumentos, pues no probó que su representado actuara bajo coacción al admitir que estaba ocupando el inmueble en su condición de arrendatario y que se comprometía a desocuparlo.

En relación al documento poder que se encuentra inserto en el expediente administrativo, observa este Tribunal que dicho poder fue otorgado por ante la misma Intendencia de Seguridad Ciudadana, en el escrito de inicio de la denuncia presentada por la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ ante la Intendencia, y en la cual dejó constancia también que facultaba como apoderada a la abogada MARIBEL CRISTINA RODRIGUEZ considerando este Tribunal que el mismo es válido en virtud de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece mayores requisitos para la representación que aquellos establecidos en el artículo 48, señalando que el procedimiento administrativo al iniciarse a solicitud de parte interesada deberá indicar la identificación de la persona interesada y en su caso su representante con indicación del nombre y apellido, dirección, nacionalidad, número de cédula o pasaporte, sin requerir otras formalidades para el otorgamiento de poder. De manera que a criterio de este Tribunal el poder no está viciado de nulidad.
Por otra parte debe destacarse que el procedimiento se inició por escrito presentado por la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ y en el mismo acto otorgó poder ante la Intendencia de Seguridad ciudadana a la Abogada MARIA CRISTINA RODRIGUEZ, quien actuó como su representante sólo en la oportunidad en que compareció el ciudadano MARLIN GUANIPA, en la cual se levantó acta donde se hizo constar que este ciudadano estuvo asistido de abogado, que actuó en su carácter de arrendatario y convino en desocupar el inmueble en fecha 7/02/2008; apreciando que en posteriores oportunidades la ciudadana GLADYS ARIANELA RODRIGUEZ acudió personalmente a la Intendencia para insistir en la desocupación del inmueble.
Como consecuencia de lo expuesto considera este Tribunal que la parte actora tiene la cualidad para demandar y sostener el presente juicio, y en consecuencia se declara sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.

En otro orden de ideas aprecia el Tribunal los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada el cual indica que el ciudadano MARLYN GUANIPA posee el inmueble como poseedor legítimo desde hace más de diez años, que le ha venido haciendo mejoras, lo cuida y posee con ánimo de verdadero dueño.
En este sentido se aprecian las declaraciones rendidas en el presente juicio por los ciudadanos OMAIRA QUINTERO DE MONTILLA, MARLYN JOSE GARCIA, IVAN JOSE DIAZ, y NAILA TIBISAY ALBORNOZ, quienes fueron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen al ciudadano MARLYN GUANIPA, que éste posee el inmueble desde hace más de diez (10) años con animo de dueño, en forma pacífica e ininterrumpida y a la vista de todo el mundo; pretendiendo soslayar las declaraciones formuladas por la Intendencia de Seguridad Ciudadana, donde expresamente reconoció su condición de Arrendatario del inmueble. Así puede observarse el acta de fecha 25/02/2008 en la cual se hizo constar que el ciudadano MARLYN GUANIPA manifestó que tiene ocho (08) años viviendo alquilado en el inmueble de autos. En consecuencia, considera este Tribunal que la parte demandada después de haber reconocido el título por el cual posee la vivienda no puede pretender desconocer por medio de las declaraciones de autos el contrato verbal de arrendamiento celebrado con la propietaria.

En el mismo sentido es valorada la Constancia de Residencia promovida por la parte demandada, la cual corre inserta al folio sesenta y dos (62), expedida por el Concejo Comunal Altos, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde se hizo constar por medio de los miembros del Consejo Comunal que el ciudadano MARLIN GUANIPA, reside junto a su grupo familiar en un inmueble ubicado en la calle 95T casa N°82-02, en forma continua, pacífica, pública y notoria a la vista de todo el mundo sin animo de dueño desde hace diez años, la cual va soportada con los vecinos de la comunidad quienes dan fe de lo expuesto.
Dicha constancia fue reconocida por el ciudadano JOSE AQUILES VILORIA, quien rindió declaración como testigo, acreditando su representación mediante acta constitutiva del Concejo Comunal.

Asimismo fue promovida Constancia de Residencia por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, mediante la declaración de dos (2) testigos que dan fe de que el ciudadano MARNLYN GUANIPA reside en la dirección indicada en autos desde hace más de diez años.
En relación a las Constancias de Residencia anteriormente descritas, considera este Tribunal que de las mismas no puede concluirse que en nombrado ciudadano esté poseyendo el inmueble en forma legítima, en virtud de que reconoció su condición de Arrendatario del inmueble por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana, como anteriormente se indicó.
Al respecto es conveniente citar el contenido del artículo 1.963 del Código Civil venezolano:
“Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por prescripción la liberación de una obligación.”

Como consecuencia queda desvirtuado el alegato formulado por la parte demandada. Y así se decide.

En otro orden de ideas se observa que el actor fundamenta su demanda en la en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble para vivir con su menor hija MARIA GABRIELA RABENSTEIN RODRIGUEZ, de 11 años de edad.
La doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del ya mencionado artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse los siguientes elementos:
1.- La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal;
2.- La cualidad de propietario del inmueble; y
3.- La necesidad del propietario del ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

El Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2003, señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.”

En el caso de autos quedó demostrada la propiedad de la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ sobre el inmueble de autos, así como la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, derivada de las declaraciones realizadas por el ciudadano MARLYN GUANIPA ante la Intendencia de Seguridad ciudadana, de los plazos otorgados para desocupar el inmueble y del acuerdo del aumento del canon de arrendamiento. Igualmente acompañó la parte actora acta de nacimiento de su hija MARIA GABRIELA RABENSTEIN RODRIGUEZ, nacida el día 9/04/1998, con lo cual quedó demostrado el vínculo de consanguinidad existente entre ambas.
También se aprecia que la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ ocurrió ante la Intendencia de Seguridad ciudadana en tres oportunidades solicitando la desocupación del inmueble, destacándose que el día 29/05/2008 presentó escrito en el cual manifiesta al Intendente de Seguridad que le ha concedido plazo al ciudadano MARLYN GUANIPA para desocupar el inmueble y que este no quiere desocuparlo, que solicita a la Intendencia la entrega real e inmediata de las llaves porque su hija y ella no tienen donde vivir y le urge su desocupación ya que su situación es crítica.
Estos elementos probatorios son adminiculados con la declaración rendida por la testigo promovida por la parte actora, quien manifestó que le consta que la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ vive arrimada en la casa de su progenitora.
En consecuencia considera este Tribunal que quedó demostrada la necesidad efectiva de la nombrada ciudadana de ocupar el inmueble.

En relación a las fotografías contenidas en el expediente administrativo promovido en la presente causa, ningún valor probatorio producen en razón de que ningún control ejerció sobre ellas la parte demandada.
En relación al documento que riela al folio noventa y tres (93), se observa que se trata de documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que no fue promovido como testigo a los fines señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no produce valor probatorio.
En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, se observa que no fue evacuada y en consecuencia no puede ser valorada.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar, la demanda que por Desalojo intentó la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRIGUEZ BARRIOS en contra del ciudadano MARLYN GUANIPA.
Se ordena el Desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 95T con Avenida 84, casa Nº82-02 en el Parcelamiento Los Altos en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con terrenos que son o fueron propiedad de Gonzalo Quintero Olivero. Sur: con vía pública en proyecto, denominada calle La Playita, hoy signada con el Nº95T. Este: con terrenos que pertenecen o pertenecían a Gonzalo Quintero Olivero. Oeste: con vía pública en proyecto, denominada San Joaquín, hoy avenida signada con el Nº84

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
199° de Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010).
LA JUEZ,

Mg Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos del medio día (12:50 p.m.) previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO
Exp: 2100-09.