Exp.- 03204

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conjuntamente con los siguientes documentos: Copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del Artículo 4° del Código Civil.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ VALERA y FRANCISCO ANTONIO MAYA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de Identidad N° 18.120.331 y 18.202.807, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Profesional del Derecho YNDALESCIA BEATRÍZ MARIN FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.114, manifestando, que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 306 que acompañan.
Manifestando igualmente, que no han procreado hijos y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes, solicitando que así lo declare este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, basado en las siguientes cláusulas:

PRIMERO: EN virtud de esta separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o fuera de él. TERCERO: Los bienes adquiridos durante el matrimonio serán de única y exclusiva de cada uno de ellos. CUARTO: La comunidad conyugal en la actualidad tiene un activo que asciende al monto de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 45/100 (BS. 24.422,45) y un pasivo que asciende al monto de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA CON 95/100 (Bs. 26.950,95). QUINTO: En lo que respecta al activo que constituye la comunidad conyugal será repartido de la forma siguiente: a) La cónyuge JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ VALERA, se quedará en plena propiedad con los siguientes bienes muebles: Juego de cama en madera caoba por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), Televisor de 21 pulgadas marca Pixys por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), Aire Acondicionado Split de 12.000 BTU por un monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.600,00), Lavadora Automática Marca General Electric por un monto de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00), Juegos de utensilios de cocinas por un monto de TRESCIENTOS CINCUETA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00); Cuarenta metros cuadrados (40 mts2) de caico vitrificado por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 1.447,48), Cinco (5) ollas marca Cucinart, Hidroneumático de 80 galones, 1HP HARDP, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.230,00), bienes estos que ascienden a un monto de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON 48/100 (Bs. 13.177,48). El cónyuge FRANCISCO ANTONIO MAYA MARÍN, le corresponden en propiedad plena los siguientes bienes muebles: Nevera General Electric con un valor de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. Bs. 7.829,00), un Tope de Cocina Marca General Electric por un monto de UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (1.750,00), Un Horno Marca Mabe, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 71/100 (Bs. 1.845,71). Bienes estos que ascienden a un monto de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 97/100 (Bs. 11.244,97)., así como también ambos cónyuges reconocen y así lo aceptan que existe un pasivo correspondiente a la comunidad conyugal el cual está constituido por préstamos personales que serán cancelados por ambos cónyuges de la siguiente manera: La cónyuge JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ VALERA, cancelará la cantidad CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 98/100 (Bs. 14.874,98) y por su parte el cónyuge FRANCISCO ANTONIO MAYA MARIN deberá cancelar la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 12.075,98) y por lo cual asciende a un pasivo total de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.950.95).SEXTA: El cónyuge FRANCISCO ANTONIO MAYA MARIN, RENUNCIA al 50% de lo que pudiera corresponderle a la cónyuge JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ VALERA de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que se deriven de la actividad profesional que la cónyuge JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ VALERA, antes identificada, obtenga por el ejercicio de su actividad profesional. SÉPTIMA: La cónyuge JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ VALERA, RENUNCIA al 50% que pudiera corresponderle al cónyuge: FRANCISCO ANTONIO MAYA MARIN por concepto de pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que se deriven de la actividad profesional que el cónyuge FRANCISCO ANTONIO MAYA MARIN devengare por concepto de su actual trabajo y cualquier otra actividad en el ejercicio de su actividad profesional.

Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 185 del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el Artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto, que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación, que sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas, tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el Artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación del caso de marras. Permite además el Artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan solicitar la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del Artículo 189 del Código Civil establece, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, razón por la cual, para este Juzgador la petición formulada resulta procedente. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JENNIFER ANDREA ÁLVAREZ VALERA y FRANCISCO ANTONIO MAYA MARÍN, plenamente identificados, en los términos convenidos.-
Expídanse las copias certificadas solicitadas.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (9:59 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/Charyl*