Exp. N° 03189
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante solicitud de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, acude por ante este Tribunal la ciudadana ELSY JOSEFINA GARCÍA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.815.008, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YULEIDA DEL CARMEN MORÁN MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.379.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.729, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de su progenitora, ciudadana MARÍA CONSUELO VALERA DE GARCÍA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.868.175, distinguida con el N° 5156, en la cual existe error material.-

En fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, se instó a la solicitante a consignar en actas la partida de nacimiento de la prenombrada MARÍA CONSUELO VALERA DE GARCÍA. En tal sentido, ese mismo día, la peticionaria diligenció consignando la copia certificada instada, por lo que este Tribunal admitió la referida solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, además se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que correspondiera conocer.-

Sin embargo, con fecha ocho (8) de abril del año que deviene, la peticionante presento por Secretaría escrito donde solicitó la corrección del error material causado por el funcionario de la extinta Jefatura Civil del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia al identificar a la citada MARÍA CONSUELO VALERA DE GARCÍA como CONSUELO VALERO, siendo su nombre correcto “MARÍA CONSUELO DEL CARMEN VALERA”

Ahora bien, este jurisdicente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “… En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”.-
Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en término para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante, ciudadana ELSY JOSEFINA GARCÍA VALERO, antes identificada, que en el Acta de Nacimiento signada con el N° 18, fechada tres (3) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961), asentada en los libros de de Registro Civil de Nacimientos del mencionado año llevados por ante la Jefatura Civil de la entonces Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, el funcionario que asentó dicha acta incurrió en un error material al asignarle un apellido incorrecto a la ciudadana MARÍA CONSUELO VALERA DE GARCÍA, al asignarle en la citada acta el apellido “VALERO”, siendo el apellido correcto “VALERA”.-

Con sus solicitudes la peticionante acompañó:
1. Copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por la extinta Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actual Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en los libros respectivos bajo el Nº 18, fechada tres (3) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961), de donde se evidencia el error material consistente en asignarle un apellido incorrecto a la ciudadana MARÍA CONSUELO VALERA DE GARCÍA.-
2. Copia fotostática de la cédula de identidad personal de dicha ciudadana.-
3. Copia simple del acta de matrimonio de los progenitores de la solicitante expedida por la Secretaría Municipal, Archivo Municipal de Maracaibo del Concejo Municipal de Maracaibo, distinguida con el Nº 61.-
4. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA CONSUELO VALERA DE GARCÍA, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada en los libros bajo el Nº 90, libro 01, año 1997.-
5. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA CONSUELO VALERA DE GARCÍA, expedida por la Secretaría Municipal, Archivo Municipal de Maracaibo del Concejo Municipal de Maracaibo, asentada con el Nº 563, año 1952, folio 119.-

Analizados todos los recaudos consignados, observa este Jurisdicente que en el Acta de Nacimiento de la peticionante, ciudadana ELSY JOSEFINA GARCÍA VALERO, se incurrió en los errores de asentar el apellido de su progenitora “VALERO” siendo el correcto “VALERA”, así como al asentar eu nombre “CONSUELO VALERO” cuando lo correcto era “MARÍA CONSUELO DEL CARMEN VALERA”.-

Estamos así en presencia de un simple error material en la partida de nacimiento de la solicitante, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena:

PRIMERO: Rectificar el Acta de Nacimiento signada con el N° 18, fechada tres (3) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961), asentada en el libro de Registro Civil de Nacimientos Nº roto del año 1961 llevado por ante la extinta Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actual Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como la partida asentada en el Registro Principal del Estado Zulia correspondiente a la ciudadana ELSY JOSEFINA GARCÍA VALERO, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:

En su contenido donde se lee “VALERO” debe leerse “VALERA” y, así mismo, donde se lee: “CONSUELO VALERO” debe leerse: “MARÍA CONSUELO DEL CARMEN VALERA”. Así se declara.-

SEGUNDO: Remitir copias certificadas de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de abriul de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales






























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