Exp. Nº 03152
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos JHOUNNY JOSÉ GRATEROL SALAZAR y MAYBELIN GUADALUPE NIÑO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números N° V-14.738.072 y V-15.406.712, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio JOHALIS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.185 y de este domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de febrero del presente año, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha diez (10) de Marzo de 2010, siendo citada la representación Fiscal, en esa misma fecha, es decir, el día diez (10) de Marzo del corriente año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, asimismo en fecha diecisiete (17) de marzo del año que discurre, se presenta en Estrados la Abogada Elida Ramona Vásquez Baut, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos Jhounny José Graterol Salazar y Maybelin Guadalupe Niño Guerra.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, JHOUNNY JOSÉ GRATEROL SALAZAR y MAYBELIN GUADALUPE NIÑO GUERRA, en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), por ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 243, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 3152, siendo las unce y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

















IPP/eesr