Exp. N° 03167
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante solicitud de fecha nueve (09) de marzo de 2010, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, acude por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO JOSE RINCON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.371.299, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio AUDREY VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.997, y de este mismo domicilio, para solicitar la Rectificación de su Acta de Matrimonio N° 14, en la cual existe un error material.-
En fecha 10 de marzo de 2010, se le dio entrada y se admitió la referida solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, además se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Posteriormente, en fecha 15 de marzo del presente año, se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo notificada en fecha 17 de marzo de 2010 la FISCAL TREINTA DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, tal y como se evidencia de la boleta debidamente firmada que fuera agregada a las actas en fecha 18 de marzo de 2010.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en término para dictar sentencia, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante, antes identificado, que en el Acta de Matrimonio de fecha veintiséis (26) de enero de 2002 asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, por un error material en el que incurrió el funcionario que asentó dicha acta, el número de cédula del solicitante, al escribir N° 13.372.299 cuando lo correcto es N° 13.371.299.
Con la solicitud el solicitante acompañó:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.
2. Copias fotostáticas de la cédula de identidad, del R.I.F., Carta Médica y Permiso Provisional de Conducir del solicitante.

Analizados todos los recaudos consignados, observa este Jurisdicente que en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBERTO JOSE RINCON GARCIA y LESSIE MARIA ARELLANO CASTELLANO, se incurrió en el error de asentar el número de cédula del solicitante: N° 13.372.299 siendo lo correcto N° 13.371.299.
Estamos así en presencia de un simple error material, originado del error persistente en el Acta de Matrimonio de los solicitantes, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena:

PRIMERO: Rectificar el acta de Matrimonio N° 14 de los ciudadanos ALBERTO JOSE RINCON GARCIA y LESSIE MARIA ARELLANO CASTELLANO, asentada en fecha veintiséis (26) de enero de 2002 en los libros llevados por la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido, que se corrija en su contexto lo siguiente:

A.- En su contenido donde se lee “N° 13.372.299” siendo lo correcto “N° 13.371.299”. Así se declara.-

SEGUNDO: Remitir copias certificadas de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.).
La Stria.,





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