Exp. N° 3192
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por recibida la anterior demanda de DIVORCIO 185-A, proveniente de la Oficina de Distribución, suscrita por los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN INFANTE SIMANCAS y EDISON JOSE NAVARRO ARJONA, venezolanos, mayores de edad, Odontóloga la primera y Médico el segundo, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.397.908 y V-7.624.889, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FERNANDO HUERTA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.374, el Tribunal ordena darle entrada y numerarla.
En relación a su procedencia, este Tribunal observa que en la presente demanda los aludidos cónyuges han manifestado que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Santa Bárbara, Nivel Pasarela, Residencias Santa Bárbara, Torre Norte, apartamento N° 2C, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, y como quiera que de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por nuestro máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo: “… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños…”. Evidenciándose entonces, que los Juzgados de Municipios tenemos esa competencia por la materia para conocer de este tipo de solicitudes, pero se constata de lo alegado por los solicitantes, que su último domicilio fue en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, este Operador de Justicia a tenor del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3° de la Resolución in comento, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de este asunto, ya que la demanda ha debido incoarse por ante el Tribunal competente, que lo es, el JUZGADO DE VALERA, MOTATAN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en tal sentido, se declina la competencia por ante el referido Juzgado. Remítase con oficio una vez que este fallo quedado definitivamente firme.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.).-
La Stria.,






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