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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES - mediante el Procedimiento de Intimación - incoada por el ciudadano HENDRICK ABRAHAN GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.561.654, asistido por La Abogada en ejercicio DUBIA PAREDES NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.133 identificados en actas, se le da entrada. Fórmese expediente. Numérese. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:
Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y sus anexos, observa que: la demanda se fundamenta en los siguientes términos:
Alega la parte actora, que celebró negociación de compra-venta con el ciudadano DAVID JOSË MARTINEZ VILLAROEL sobre el vehículo que identifica en las actas procesales a saber: Marca Honda, Clase Automóvil, Modelo Civic Ex 4AT 6T; año 1996, Tipo Sedan, Color Azul, serial de carrocería H6EK14TV200396, serial del motor 4TV200396, con placas N° VAJ-24S, y según consta del documento privado anexo al libelo el cual fue visado en el colegio de abogado, observando el Tribunal, que el aludido instrumento privado esta suscrito por las partes.-
Afirma la parte actora, que con motivo de dicha negociación de compra-venta sobre el vehículo y por un precio de Quince Mil Bolívares (Bs.- F- 15.000,00) y el cual lo tuvo en posesión por mas de diez (10) meses, y el cual fue cancelando en cómodas cuotas en forma ininterrumpida por medio de transferencia pagos a terceros hechas por Internet en el Banco Mercantil y como beneficiario de dichos pagos al ciudadano David José Martínez Villaroel, las cuales consigna marcadas con la letra “A”, como fundamento de su acción de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio.-


Los referidos instrumentos, no se ajustan a la normativa positiva vigente, por no ser en esencia verdaderos documentos que contengan una obligación liquida y exigible de dinero, que acrediten que el demandado se obligó a pagar o cancelar, éstos pagos o transferencia no pueden servir de base para la interposición del procedimiento de intimación, a tenor de los Artículos 643, numeral segundo y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo viable es demandar la Resolución o el cumplimiento de esa supuesta negociación de compra venta con los daños y perjuicios a que hubiere lugar o interponer la correspondiente denuncia penal, en propósito de que el demandado, no se haga justicia por sus propias manos.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, es criterio de este Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declara, conforme a lo expuesto en líneas pretéritas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta y Cinco de la tarde (12:45 p.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales