Exp. 3146




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

Demandante: Sociedad mercantil “REXON GROUP C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 1º de noviembre de 2007, bajo el N° 73, Tomo 96-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Apoderados Judiciales de la parte actora: GUSTAVO MANUEL ACOSTA, ZORAIDA MARGARITA SANTELIZ CASTELLANOS, MARÍA ROSABEL SANTELIZ y GIUSEPPE BIFARETTI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.850.384, V-4.827.681, V-14.901.042 y V-16.917521, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.871, 20.519, 109.566 y 138.329, en ese mismo orden, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil “SUPLY SERVICE DEL SUR, C.A.” (SUPLISSURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de julio de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 5-A, representada por el ciudadano GERMÁN COROMOTO URDANETA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.447.700, a quien se le atribuye el carácter de Presidente de la misma, ambos de este domicilio.

Abogada Asistente de la parte demandada: CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.418.128, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.860, y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03146 que este Juzgado, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal recibió de la Oficina Distribuidora la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES -mediante el Procedimiento de Intimación- incoara la Sociedad Mercantil “REXON GROUP C.A.” en contra de la Sociedad Mercantil “SUPLY SERVICE DEL SUR, C.A.”, instándose a la actora a que realizara la equivalencia correspondiente de la suma demandada en unidades tributarias.

En fecha primero (1º) de marzo del año que discurre, efectuada dicha equivalencia, se le dió curso de Ley a la demanda en cuestión, ordenándose intimar a la parte demandada en la persona de su representante legal, GERMÁN COROMOTO URDANETA MÁRQUEZ, antes identificado, para que procediera a pagar las sumas reclamadas o formulara oposición al decreto dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.

Mientras, el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), la parte actora solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil SEPPLY SERVICE DEL SUR C.A. (SUPLISSURCA), la cual fue decretada por este Despacho el día once (11) del mismo mes y año.

Con fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), la apoderada actora solicitó se libraran los recaudos intimatorios respectivos, pedimento este que proveyó el Tribunal ese mismo día, llevándose a efecto la citación de la parte demandada el siete (07) de abril de dos mil diez (2010).

Posteriormente, veintitrés (23) de abril de dos mil (2010), las partes celebraron convenimiento, en los siguientes términos:

“…Renuncio al término que me da la Ley para la oposición y contestación de la demanda y a los efectos de dar por terminado el presente juicio, ofrezco pagar a la demandante (…) la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 59.487,46), discriminados de la siguiente manera, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.487,46) adeudados por concepto de pagos de las Facturas Nº 2913, 2914, 3154 y 3261 (…) y la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales y Costas Procesales; para ser pagados de la siguiente manera: A) En este acto, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) COMO ABONO A LA ACREENCIA EN Cheque de Gerencia Nº 03827385 del Banco Occidental de Descuento (…) y la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales en cheque Nº 99005718 del Banco Occidental de Descuento (…) y el resto, esto es, TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.487,46) para ser cancelados en tres (03) cuotas de DOE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTUIMOS (Bs. 12.162,48) cada una (…) la primera cancelada (…) el 13 de Mayo de 2010, la segunda el 04 de Junio de 2010 y la tercera (…) el 25 de Junio de 2010 (…). En este estado el representante legal de la Sociedad Mercantil “REXON GROUP C.A.” (…) expone: En nombre de representada, acepto el ofrecimiento hecho por la demandad (…) Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, lo pase en autoridad de cosa juzgada y no archive el expediente por estar pendiente de cumplimiento (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), las partes intervinientes en este proceso, a través de su representante legal GERMÁN COROMOTO URDANETA MÁRQUEZ, con la asistencia de la abogada en ejercicio CARMEN URDANETA, y la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARÍA ROSABEL SANTELIZ, celebraron convenimiento de pago, y, en consecuencia, dieron por terminado el litigio con lo allí convenido y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010) por ante este Juzgado.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales