Exp. 03137




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Arrendamiento).

Demandante: GAETANA MARÍA MAROTTA CASAS, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.424.423, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

Apoderados Judiciales de la demandante: LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCÓN, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZÁLEZ, YANIRE VIRGINIA HERNÁNDEZ ARENAS, GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI y YAJAIRA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.814.015, V-7.855.427, V-13.371.618, V-7.613.458, V-16.459.286 y V-5.170.179, en ese orden, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.347, 34.566, 29.511, 29.168, 112.224 y 29.074, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES CELEBRATE, C.A., la cual gira también bajo la denominación de CELEBRATE FASHION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1997, bajo el Nº 50, tomo 30-A, representada por el ciudadano SERGIO ENRIQUE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.526.888, a quien se le atribuye el carácter de Presidente de dicha empresa, igualmente de este domicilio.

Abogado Asistente de la parte demandada: ALEJANDRO CALMEN CARRASQUERO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.039 y de igual domicilio que los anteriores.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03137 que este Juzgado, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), le dió entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a lA demandada de autos, sociedad mercantil INVERSIONES CELEBRATE, C.A., la cual gira también bajo la denominación de CELEBRATE FASHION, C.A., en la persona del ciudadano SERGIO ENRIQUE FERRER, a quien se le atribuye el carácter de Presidente de dicha empresa, antes identificados, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.).

Posteriormente, librado como fue el despacho comisorio relacionado con la medida de embargo provisional de bienes decretada por este Tribunal el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (8) de abril del año que discurre, en el inmueble (local comercial) distinguido con las siglas AC-14, ubicado en el Nivel Avenida del Centro Comercial Lago Mall, Urbanización Virginia, Avenida 2 (El Milagro), jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde notificó a la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR DE FERRER, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.052.336, quien manifestó ser la Vice-Presidente de la accionada, tanto del Juicio como de la medida decretada en su contra

En razón de lo anterior, en la indicada fecha, la prenombrada NELLY JOSEFINA FUENMAYOR DE FERRER, antes identificada y actuando en su carácter de Vice-Presidente de la demandada de autos, INVERSIONES CELEBRATE, C.A., la cual gira también bajo la denominación de CELEBRATE FASHION, C.A., conforme a las facultades de administración y disposición que le confiere el Acta Constitutiva de la referida empresa en su artículo 7, con la asistencia del profesional del Derecho ALEJANDRO CALMEN CARRASQUERO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.039 y de este domicilio, por una parte, y, por la otra, la Abogada en ejercicio LEXY GONZÁLEZ, antes identificada, celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:

“(...) Reconozco los hechos y el derecho expresado en el escrito libelar, me doy por notificada, citada y emplazado, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocados y a los fines de dar por terminado el presente juicio, reconozco como suma adeudada por mi representada la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 45.621,oo) que comprende las cuotas de arrendamiento insolutas, las cuotas de condominio, las costas procesales y los honorarios profesionales (…) hago primero: Entrega material del bien inmueble arrendado en este acto y (…) solicito a la parte actora permita que el retiro de la mercancía, enseres se produzca en un lapso de tres (03) días hábiles y continuos (…). Respeto a las sumas adeudas en el presente acto me comprometo a cancelar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 9.125,00), los cuales serán cancelados mediante instrumento bancario, del Banco Mercantil, librado contra la cuenta corriente Nº 01050099191099162564, cheque Nº 36012410, a nombre de LEXYS GONZÁLEZ, de fecha 08 de abril de 2010, la diferencia será cancelada mediante la entrega material de mercancías y enseres (…) cualquier diferencia resultante (…) se sufragará en dinero efectivo en un lapso de treinta (30) días (…). En este estado, presente la apoderada judicial actora, abogada en ejercicio LEXY GONZÁLEZ (…), expuso: Acepto la representación de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR DE FERRER (…), acepto el pago ofrecido en este acto, mediante instrumento bancario (…) y la cancelación del monto diferencial en todos sus términos (…) solicito muy respetuosamente al Tribunal de la Causa se sirva homologar la presente transacción (…), le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada (…) no procede al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí transado (…). Asimismo, (…) ambas partes solicitan al Tribunal de la Causa se sirva homologar la presente transacción y acuerdan la resolución o terminación del contrato de arrendamiento (…) objeto de la presente acción (…).”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), las partes intervinientes en este proceso celebraron convenimiento al momento de trasladarse y constituirse el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, para la ejecución de la misma, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en fecha ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento del convenimiento.
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PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-