Exp. 03104
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Por cuanto en fecha veinticinco (25) de enero de 2010 se dictó sentencia definitiva donde se homologa la partición de comunidad conyugal solicitada por los ciudadanos BEATRIZ CECILIA RUBIO MOLERO y EDIXON PUCHE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.156.476 y V-5.827.243, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio EILIN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.136, en la cual se transcribió en forma íntegra lo acordado por los solicitantes sobre la disolución y partición de los bienes comunes que constituyen el patrimonio conyugal, planteada de la siguiente manera:
1.-...Durante nuestro matrimonio adquirimos una casa distinguida con el N° 87-29, ubicada en el Parcelamiento “Los Altos”, calle “El Molino”, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 1990, bajo el N° 31, protocolo 1°, Tomo 10. Y documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 23, Tomo 14, protocolo 1°. Dicho inmueble nos pertenece en un cincuenta por ciento (50 %) a cada uno. Pero es el caso ciudadano Juez, que el señor EDIXON PUCHE SANCHEZ, antes identificado, mediante el presente acto cede el cincuenta por ciento (50 %) de sus derechos de propiedad sobre el inmueble antes descrito a la ciudadana BEATRIZ CECILIA RUBIO MOLERO, antes identificada, estimando el valor de dicho inmueble por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 60.000,oo). Por esta razón ciudadano Juez, solicitamos que se proceda a la Partición de la Comunidad Conyugal de acuerdo a la cesión voluntaria realizada por el señor EDIXON PUCHE SANCHEZ, antes identificado, a la ciudadana BEATRIZ CECILIA RUBIO MOLERO, antes identificada.
De esta manera, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dió por consumado el acto, homologó y le dió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a dicha partición amistosa.
Posteriormente, en fecha siete (07) de abril del presente año, comparece la ciudadana BEATRIZ RUBIO, con la debida asistencia, y diligencia solicitando la aclaratoria en cuanto a las dimensiones y linderos del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 87-29, ubicada en el Parcelamiento “Los Altos”, calle “El Molino”, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que le fue adjudicado en plena propiedad y posesión a la ciudadana BEATRIZ RUBIO.
Con respecto a dicha solicitud de aclaratoria del referido fallo, el Tribunal observa, que en la sentencia de homologación de la liquidación amigable, se transcribió en forma exacta el acuerdo suscrito por las partes, quienes no indicaron las dimensiones ni los linderos del inmueble objeto de la partición, razón por la cual, este Jurisdicente, al momento de dictar la sentencia de mérito omitió señalarlos, en tal sentido, se determinan, de la siguiente manera:
El inmueble en referencia, mide catorce metros cincuenta centímetros (14,50 Mts) de longitud, por ocho metros setenta centímetros (8,70 mts) de latitud, abarcando un área de construcción aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados (126 Mts. 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente con vía pública, calle “El Molino”; SUR: su fondo, terrenos que son o fueron propiedad de Gonzalo Quintero Olivero, casa N° 87-09; ESTE: terrenos que son o fueron propiedad de Gonzalo Quintero Olivero y OESTE: terrenos que son o fueron propiedad de Gonzalo Quintero Olivero, casa N° 87-20. Así se Declara.
En relación al pedimento de la copia certificada mecanografiada, el Tribunal ordena expedir la misma, con inserción de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Aclara la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, en tal sentido, el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 87-29, ubicada en el Parcelamiento “Los Altos”, calle “El Molino”, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra comprendido dentro de las siguientes dimensiones y linderos: mide catorce metros cincuenta centímetros (14,50 Mts) de longitud, por ocho metros setenta centímetros (8,70 mts) de latitud, abarcando un área de construcción aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados (126 Mts. 2), NORTE: su frente con vía pública, calle “El Molino”; SUR: su fondo, terrenos que son o fueron propiedad de Gonzalo Quintero Olivero, casa N° 87-09; ESTE: terrenos que son o fueron propiedad de Gonzalo Quintero Olivero y OESTE: terrenos que son o fueron propiedad de Gonzalo Quintero Olivero, casa N° 87-20. Consta de las siguientes dependencias: Sala –Comedor, Cocina equipada con gabinete de concreto y madera revestida en fórmica y cocina empotrada, tres (3) dormitorios con su closet, dos (2) salas de baño equipadas con piezas sanitarias blancas, revestidos con cerámica y puertas corredizas, y un (1) lavadero exterior. Tal y como se desprende del documento de adquisición debidamente registrado por ante el Registro Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 14°. Dicho inmueble le es adjudicado en plena propiedad y posesión a BEATRIZ RUBIO. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2010.
2) Se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada, con inserción de la presente resolución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.) y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada.
La Stria.,
Ir*
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