Exp. 03163




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Arrendamiento).

Demandante: PROPIEDADES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS, C.A. (PROMOINCA), inserta su Acta Constitutiva-Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de abril de 1974, bajo el Nº 88, tomo 1-A, y prorrogado el lapso de duración de la compañía según costa de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 16 de enero de 1995, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil inmediatamente antes citado, el 26 de febrero de 2004, bajo el Nº 72, tomo 8-A, representada por su Presidente, ciudadano MANUEL GOVEA LEININGER, venezolano, mayor de edad, casado, Dr. en Derecho,. Abogado en ejercicio y Lcdo. en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-1.636.873, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.267, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, JUAN RUBÉN GOVEA GUEDEZ, YOLANDA GALBÁN JIMÉNREZ y MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.807.148, V-7.606.500 y V-13.004.693, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.729, 37.882 y 81.654, en ese mismo orden, igualmente domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: HÉCTOR ENRIQUE ROSSELL y EGLEE FONSECA DE ROSSELL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero Técnico-Mecánico y la segunda Médico-Cirujano, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.146.318 y V-3.822.230, respectivamente, y de igual domicilio que los anteriores.

Abogado Asistente de la parte demandada: DELFO JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.786, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.517 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03163 que este Juzgado, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), recibió por Secretaría la presente demanda instando a la parte actora a consignar los documentos a que hace mención en su escrito libelar. Una vez realizado este trámite legal, mediante diligencia suscrita por el profesional del Derecho Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, ya identificado en líneas pretéritas y actuando con el carácter señalado, este órgano jurisdiccional le dió entrada, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE ROSSELL y EGLEE FONSECA DE ROSSELL, igualmente identificados anteriormente, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, después de citado el último de ellos y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.), para dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

Posteriormente, librado como fue el despacho comisorio relacionado con la medida de secuestro decretada por este Tribunal el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de abril del año que discurre, en el inmueble (apartamento) Nº 2C, ubicado en el 2º piso del Edificio “Residencias Udón Pérez”, distinguido con la nomenclatura no visible 60-50, situado en la Avenida 8B, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde notificó a los co-demandados, HÉCTOR ENRIQUE ROSSELL y EGLEE FONSECA DE ROSSELL, tanto del juicio como de la medida decretada en su contra

En razón de lo anterior, en la indicada fecha, los prenombrados ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE ROSSELL y EGLEE FONSECA DE ROSSELL, con la asistencia de la profesional del Derecho DELFO JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.517 y de este domicilio, por una parte, y, por la otra, los Abogados en ejercicio JUAN RUBÉN GOVEA GUÉDEZ y YOLANDA JOSEFINA GALBÁN JIMÉNEZ, antes identificados, celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:

“(...) Nos damos por citados, intimados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renunciamos al término que nos concede la Ley para hacer oposición al presente procedimiento y al decreto de la medida, por ser ciertos los hechos narrados en la demanda y procedente el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio convenimos en todos y cada uno de los términos de la demanda que le dio inicio a la presente causa y asimismo para dar por terminado el presente proceso ofrecemos hacer entrega del inmueble objeto de la presente medida el día 19 de abril de 2010, en horas de la mañana totalmente libre de bienes y de personas, y en las condiciones en que se encuentra en el día de hoy, igualmente ofrecemos en cancelar los gastos y costas del presente proceso (…)” En este estado presentes los ejecutantes de autos, expusieron: “ (…) En nombre de nuestra representada aceptamos el ofrecimiento hecho por ola parte demandada en todos y cada uno de sus términos (…). Ambas partes solicitan al juzgado de la causa homologue el presente convenimiento, lo pase por autoridad de cosa juzgada y no proceda a archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas en este acto por la parte demandada (…) y devuelva la comisión al juzgado de la causa (…).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), las partes intervinientes en este proceso celebraron convenimiento al momento de trasladarse y constituirse el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, para la ejecución de la misma, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010).
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento del convenimiento.
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PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-











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