Expediente Nº 1987





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°

SOLICITANTES: ANGEL EMIRO TROCONIS MEDINA y LISBETH MARIA DE LA HOZ TORRES, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 3.646.826 y 7.688.279, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ANGEL EMIRO TROCONIS MEDINA y LISBETH MARIA DE LA HOZ, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 3.646.826 y 7.688.279, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ARECIO JUVENAL MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.384. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ANGEL EMIRO TROCONIS MEDINA y LISBETH MARIA DE LA HOZ, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 3.646.826 y 7.688.279, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), ante el Alcalde y el Secretario de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 10 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que actualmente no existe ningún tipo de bienes a repartir, quedando inexistente la comunidad de gananciales. Asimismo, manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en el sector Casco Central, avenida Santa Teresa, casa N° 101, en jurisdicción del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Ahora bien, el Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión de territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber: general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ANGEL EMIRO TROCONIS MEDINA y LISBETH MARIA DE LA HOZ TORRES, antes identificados, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, por lo que a este procedimiento le son aplicables las normas ordinarias de competencia por el territorio, toda vez que por disposición del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estas acciones deben ser interpuestas ante el Juez del domicilio conyugal que sea competente por la materia y por el valor de la demanda. En el caso sometido a decisión, se evidencia en forma fehaciente que los solicitantes tienen su domicilio en la jurisdicción del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley adjetiva vigente. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
a) La incompetencia de este órgano jurisdiccional por el territorio para conocer de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ANGEL EMIRO TROCONIS MEDINA y LISBETH MARIA DE LA HOZ TORRES.
b) La competencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
c) Se ordena remitir estas actuaciones.
d) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que el profesional del Derecho ARECIO JUVENAL MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 117.384, actuó asistiendo a los solicitantes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. William Coronado González
LA SECRETARIA,

Abog. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, en el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 63-2010.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL




WCG/mef.-