Expediente N° 1912


JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º

Vistos los antecedentes.
Demandante: LORENA CORDERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.689.564, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 121.205, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: MODESTA TANG YORIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.105.871, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana LORENA CORDERO GARCÍA, identificada ut supra, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 121.205, en contra de la ciudadana MODESTA TANG YORIS, antes identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por la profesional del derecho ciudadana LORENA CORDERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 16.689.564, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 121.205, actuando en su nombre y representación, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1. Que fue contratada como profesional del derecho por la ciudadana Modesta Tang Yoris, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.105.871, para asistirla en el juicio de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano León Colina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.529.782, y según convenio de pago privado suscrito en fecha 01 de julio de 2009, se obligó a cancelarle las actuaciones que serán descritas con posterioridad.
2. Que la identificada ciudadana se obliga a pagar el día 15 de julio de 2009, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), equivalente a 727,27 Unidades Tributarias por las siguientes actuaciones: 1) Redacción y presentación del escrito de poder apud acta, estimado en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); 2) Redacción y presentación de diligencia solicitando copia simple y notificación del Fiscal del Ministerio Público, estimado en Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); 3) Redacción y presentación de diligencia solicitando admitir demanda de pensión de obligación de Manutención y Notificación del Fiscal del Ministerio Público, estimada en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); 4) Redacción y presentación de diligencia solicitando la suspensión de la cuenta y apertura de fase probatoria y consignación de constancia médica, estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); 5) Redacción y presentación de diligencia aclarando la diligencia anteriormente mencionada, estimada en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); 6) Diligencia ratificando constancia médica, solicitando se oficie al Hospital Universitario de Maracaibo, solicitando la citación de la doctora Maribel Rincón, solicitando practicar inspección judicial, estimada en la cantidad Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); 7) Redacción de diligencia ratificando constancia médica, solicitando se oficie al Hospital Universitario de Maracaibo, solicitando la citación de la doctora Maribel Rincón, solicitando practicar inspección judicial, estimada en la cantidad Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); 8) Redacción de diligencia solicitando copia simple de la constancia o récipe médico a los fines de remitir el original al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco comisionado y que dicha copia sea consignada en el expediente, estimada en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); 9) Redacción de diligencia solicitando se reordene el procedimiento y en tal sentido reponga la causa al estado de evacuar nuevamente la prueba de testigo, estimada en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); 10) Redacción de diligencia solicitando niegue el pedimento solicitado por el ciudadano León Colina, y se pronuncie acerca de la solicitud mencionada en el numeral anterior, estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); 11) Redacción de diligencia solicitando que el acto de ratificación del récipe médico sea evacuado en el Tribunal de la causa, sea repuesto al estado de evacuar de nuevo la prueba de testigo y solicitando ratifique el N° 2489, estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); 12) Redacción de diligencia exponiendo que se daba por notificada, estimada en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); 13) Redacción de diligencia solicitando copias simples, estimada en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); 14) Redacción de diligencia solicitando al Tribunal Ejecutor de Medidas se sirva fijar día y hora para ejecutar medida de embargo, estimada en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); 15) Redacción de escrito de impugnación, estimada en Tres Mil Bolívares (3.000,00); 16) Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de testigos, estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); 17) Redacción de diligencia solicitando oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas, estimada en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); 18) Redacción de escrito de oposición a las medidas de embargo, estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); 19) Redacción de escrito solicitando le sea entregadas las cantidades de dinero embargadas a mi representada, estimada en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00); 20) Redacción de escrito de oposición a las medidas, estimada en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00); 21) Redacción de diligencia solicitando autorización para retirar dinero, estimada en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00); 22) Asistencia a la evacuación de la testigo ciudadana Maribel Rincón en la incidencia, estimada en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00); 23) Diligencias extrajudiciales tales como: consignación de oficios emitidos por el Tribunal a instituciones como Hospital Universitario, Enerven, Caja de Ahorros de Enerven, Banco Mercantil, estimado en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
3. Que hasta la presente fecha pese a las diligencias amigables extrajudiciales tendientes a lograr el cumplimiento de las mismas, la ciudadana Modesta Tang, antes identificada, no ha cancelado la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) equivalente a 727,27 Unidades Tributarias, por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, razones por las cuales y de conformidad con lo previsto en el artículo 22, primer párrafo, de la Ley de Abogados, el artículo 21, 23 de su Reglamento.
4. Que viene a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Modesta Tang Yoris, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.105.871, casada, comerciante y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales para que cancele o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) equivalente a 727,27 Unidades Tributarias por concepto de Honorarios Judiciales y Extrajudiciales causados por asistencia y representación en juicio por Divorcio Ordinario que intentó en contra de su cónyuge.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… …Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

Dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil:
La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquélla es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación…

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Como señala Arístides Rengel Romberg:
…La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga…
Mediante su contestación el demandado ejercer su derecho a la defensa…

Así las cosas, el Tribunal de una revisión exhaustiva de la presente causa, evidencia que en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la ciudadana Modesta Tang Yoris, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.105.871, la cual firmó y recibió los recaudos de citación, por lo que el día cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010) le correspondía dar contestación a la demanda; posterior a ello, comienzan los diez (10) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas, es decir los días lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, y viernes 19 de marzo de 2010; por consiguiente no habiendo constancia en actas de la realización de dichos actos y según lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 887 y 362 de la norma Adjetiva Civil se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia de dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Ahora bien, preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no contestar debidamente la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado debidamente contestación a la demanda intentada en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que la actora se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no da contestación a la demanda en los términos legalmente previstos, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La no contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana LORENA CORDERO GARCÍA en contra de MODESTA TANG YORIS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana MODESTA TANG YORIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.105.871, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 40.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales calculados en un treinta por ciento (30%).
Se deja constancia que la profesional del derecho LORENA CORDERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 16.689.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 121.205, actuó en su propio nombre y representación; y que la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 55-2010.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL






WCG/agra.-