Expediente N° 1834


En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, tomo 51-A, denominada anteriormente NORVAL BANK C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/02/2001, bajo el N° 05, tomo 27-A Pro, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2001, bajo el N° 2, tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social de BANCO NOROCO C.A., por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/12/1992, bajo el N° 37, tomo 106-A-Pro, quien sucedió a título universal al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.AC.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de modificación inserta el día 29/03/1994, bajo el N° 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución N° 216-02, de fecha 13/11/2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29/11/2002, bajo el N° 64, tomo 51-A.
Demandada: YACQUELINE DUMERY GONZÁLEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.622.495, respectivamente, de este mismo domicilio.
En el juicio incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, representada por los profesionales del Derecho PAUL DI PIETRO y DUBRASKA JARAMILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 141.769 y 120.241, respectivamente, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra de la ciudadana YACQUELINE DUMERY GONZÁLEZ FINOL, identificada ut supra, la demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de noviembre del año 2009, el profesional del derecho PAUL DI PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 141.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia.
Con fecha 08 de enero de 2010, el profesional del derecho PAUL DI PIETRO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 141.769, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
El día 24 de enero de 2010, el ciudadano Francisco Corona, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal expuso no haber logrado intimar a la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2010, el profesional del derecho Paul di Pietro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 141.769, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia en la que expone lo siguiente:
Desisto del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicito de este Tribunal la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio en fecha 01/12/09 sobre el inmueble propiedad de la demandada, así como la participación de lo conducente al Registro inmobiliario competente. Asimismo solicito, previa certificación en actas, la devolución de todos los documentos originales acompañados con la presente demanda. Una vez librado y entregado el referido oficio, y devueltos los originales, solicito se sirva archivar el presente expediente…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Desistimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.”(…)

Estatuye el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Observa este jurisdicente, la ausencia que existe en el poder otorgado a los profesionales del Derecho OSCAR TORRES, ANDRÉS MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, JOSÉ VICENTE HARO, JULIO CESAR PINTO, HERNANDO BARBOZA, JAVIER RUAN, PEDRO GARRONI REQUESENS, AYLEEN GUEDEZ, DUBRASKA JARAMILLO, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, JOSÉ RAMON SÁNCHEZ TORRES, PAUL DI PIETRO y WESLEY SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.640, 89.805, 70.411, 106.350, 98.945, 120.241, 82.976, 109.235, 81.083, 141.769, y 133.732, respectivamente, de la facultad expresa de disponer del derecho en litigio, el cual debe ser concurrente con el desistimiento planteado; por lo que la actuación del apoderado judicial de la parte actora carece de validez, ya que no se evidencia que los precitados profesionales del Derecho, estén expresamente facultados para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se niega la homologación del desistimiento planteado en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado PAUL DI PIETRO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 141.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señaladas en el cuerpo de este fallo.
2) Se abstiene de archivar el expediente.
3) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del derecho OSCAR TORRES, ANDRÉS MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, JOSÉ VICENTE HARO, JULIO CESAR PINTO, HERNANDO BARBOZA, JAVIER RUAN, PEDRO GARRONI REQUESENS, AYLEEN GUEDEZ, DUBRASKA JARAMILLO, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, JOSÉ RAMON SÁNCHEZ TORRES, PAUL DI PIETRO y WESLEY SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.640, 89.805, 70.411, 106.350, 98.945, 120.241, 82.976, 109.235, 81.083, 141.769, y 133.732, respectivamente; y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrado bajo el N° 59-2010.

LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

WCG/agra.-.