Expediente N° 21660



JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: ALBERTO ZULETA GALUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.652.500, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: LILIA MARGARITA BOZO VIUDA DE COLIC, DANICE COLIC BOZO, LILIANA COLIC BOZO, MIRANA COLIC BOZO, MILICIA COLIC BOZO, MIRKO COLIC BOZO, SLANCO COLIC BOZO, MILENA COLIC BOZO, DUSAN COLIC BOZO, ALEXANDER COLIC BOZO y MILADIN COLIC BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 104.910, 2.821.837, 4.712.178, 4.712.177, 4.712.179, 4.712.180, 5.721.784, 5.723.091, 7.837.835, 7.837.834 y 10.206.147, respectivamente y de este domicilio.
Corresponde conocer de la causa recibida del Juzgado Distribuidor (Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy denominado Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano ALBERTO ZULETA GALUE, antes identificado, debidamente representado por las profesionales del Derecho YADIRA RUBIO SILVA y JACQUELINE HERNÁNDEZ PAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.172 y 23.528, respectivamente, en contra de los ciudadanos LILIA MARGARITA BOZO VIUDA DE COLIC, DANICE COLIC BOZO, LILIANA COLIC BOZO, MIRANA COLIC BOZO, MILICIA COLIC BOZO, MIRKO COLIC BOZO, SLANCO COLIC BOZO, MILENA COLIC BOZO, DUSAN COLIC BOZO, ALEXANDER COLIC BOZO y MILADIN COLIC BOZO, arriba identificados; en la referida causa, se presentó la demanda en fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual fue admitida en fecha trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia de la parte demandada para que apercibida de ejecución pague al ejecutante.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la co- apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal mediante diligencia, oficiar al Banco Central de Venezuela requiriendo corrección monetaria. En la misma fecha el Tribunal proveyó en consecuencia, oficiando bajo el número 1057.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la co-apoderada judicial de la parte demandante, estampa diligencia solicitando al Tribunal se sirva nombrar experto contable en base a la corrección monetaria enviada por el Banco Central de Venezuela. En la misma fecha, mediante auto del Tribunal se designó experto contable al ciudadano Miguel Bernal.
En fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Secretario del Tribunal deja constancia que el Alguacil le entregó boleta de notificación del experto designado, la cual fue agregada a las actas del expediente en la misma fecha.
En fecha diez (10) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignan escrito de reforma de la demanda, adjunto al cual consignan instrumento poder autenticado ante la Notaría pública Tercera de Maracaibo y registrado ante la Ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo y sus anexos; los cuales fueron agregados a las actas del expediente en la misma fecha mediante auto del Tribunal.
En fecha diez (10) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el experto designado compareció ante el Tribunal y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el experto designado, consignó experticia contable, la cual fue agregada a las actas en la misma fecha mediante auto del Tribunal.
En fecha siete (07) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante auto del Tribunal se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda y se ordenó intimar a la ciudadana LILIA MARGARITA BOZO VIUDA DE COLIC, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DANICE COLIC BOZO, LILIANA COLIC BOZO, MIRANA COLIC BOZO, MILICIA COLIC BOZO, MIRKO COLIC BOZO, SLANCO COLIC BOZO, MILENA COLIC BOZO, DUSAN COLIC BOZO, ALEXANDER COLIC BOZO y MILADIN COLIC BOZO.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Alguacil titular formula exposición adjunta a la cual consigna recibos de intimación de la demandada de autos, los cuales se agregaron a las actas del expediente.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la co-apoderada judicial de la parte demandante, estampa diligencia solicitando al Tribunal el perfeccionamiento de la notificación de la demandada de autos; la cual fue agregada a las actas, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demanda LILIA MARGARITA BOZO DE COLIC, debidamente asistida por abogado en el libre ejercicio, consigna escrito de oposición de cuestiones previas y oposición, el cual fue agregado a las actas mediante auto del Tribunal. Igualmente se ofició bajo el número 224-99 al Banco Industrial de Venezuela.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la co- apoderada judicial de la parte demandante, estampa diligencia solicitando la expedición de copias certificadas. Se agregó diligencia y se proveyó en consecuencia.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), las apoderadas judiciales de la parte demandante, estamparon diligencia subsanando las cuestiones previas. En la misma fecha se agrego mediante auto del Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la co- apoderada judicial de la parte demandante, estampa diligencia solicitando la expedición de copias certificadas. Se agregó diligencia y se proveyó en consecuencia.
En fecha primero (01) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal dicta auto ordenado intimar a los ciudadanos DANICE COLIC BOZO, LILIANA COLIC BOZO, MIRIANA COLIC BOZO, MILICA COLIC BOZO, MIRKO COLIC BOZO, SLANCO COLIC BOZO, MILENA COLIC BOZO, DUSAN COLIC BOZO, ALEXANDER COLIC BOZO y MILADIN COLIC BOZO.
En fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandada debidamente asistida por abogado en el libre ejercicio, apela del auto dictado por el Tribunal en fecha primero (01) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal dicta auto oyendo la apelación formulada por la parte demandada y ordena remitir expediente en original. En la misma fecha se remitió expediente adjunto a oficio N° 348.
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil (2000), se recibió y se le dio entrada al expediente remitido por apelación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2000), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta y publica sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil (2000), este Tribunal recibió y le dio entrada al presente expediente, el reingresó por haberse decidido la apelación.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000) las apoderadas judiciales de la parte demandante mediante diligencia, confieren poder apud acta al abogado en ejercicio IVAN TORRES DUARTE. Se agregó en la misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2000), este Tribunal dicta sentencia resolviendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil uno (2001), la co-apoderada judicial de la parte demandada, estampa diligencia dándose por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal, solicitando al Tribunal ordene suspender la prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal. El Tribunal la recibió y agregó en la misma fecha.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), el Secretario del Tribunal deja constancia de haber recibido del Alguacil boleta de notificación de la parte demandante, la cual fue agregada en la misma fecha.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil uno (2001), la co-apoderada judicial de la parte demandante, estampa diligencia solicitando al Tribunal se sirva oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Tribunal agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte demandante, estampa diligencia apelando de la sentencia dictada por este Tribunal en la cual resuelve sobre las cuestiones previas y la oposición formulada por la parte demandada. En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil uno (2001), las apoderadas judiciales de la parte demandante, estampan diligencia solicitando al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en las actas y ordene oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Tribunal agregó a las actas en la misma fecha y se libró oficio signado con el número 090. De igual manera, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandante, y se remitió el expediente adjunto a oficio signado con el número 092.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil uno (2001), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en funciones de distribución, mediante auto recibió las presentes actuaciones y las remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil uno (2001), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en funciones de distribución, mediante auto recibió las presentes actuaciones.
En fecha primero (01) de marzo del año dos mil uno (2001), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en funciones de distribución, mediante auto admitió la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009) este Tribunal recibió y le dio entrada a las presentes actuaciones.
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado mediante auto a las actas del expediente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por las profesionales del derecho YADIRA RUBIO SILVA y JACQUELINE HERNÁNDEZ PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 29.172 y 23528, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1. Que su poderdante dio en préstamo en dinero en efectivo a la ciudadana LILIA MARGARITA BOZO viuda de CVOLIC, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-104.910 y de este domicilio, al interés del uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), con plazo fijo de un año y treinta (30) días más de prórroga, si para la fecha de vencimiento del plazo original, estuviera el deudor solvente con el pago de los intereses, habiéndose suscrito dicha obligación el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo y protocolizada en fecha once (11) de diciembre del año de mil novecientos noventa (1990), ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2. Que para garantizar el pago de la expresada obligación, la deudora constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre dos bienes inmuebles, constituidos: PRIMERO: Un (1) apartamento distinguido con el numero 31-A, situado en el tercer piso de la torre “A” del Edificio ANGELICA, UBICADO EN LA AVENIDA DOS (AV. 2), ANTES El milagro y el cual hace esquina con la calle 86, antes Pichincha, en jurisdicción del anterior Municipio Santa Lucia, actualmente parroquia Santa Lucia, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y son sus linderos: NORTE: Con el ducto de ascensores, pasillo y escalera de la torre “A”, SUR: Con a fachada sur del Edificio: ESTE: Con la fachada este del Edificio, y OESTE: Con la fachada oeste de la torre “A”; por arriba con el apartamento 21ª. SEGUNDO. Un (1) apartamento distinguido con el número 32-A, situado en la tercera planta del Edificio ANGELICA, anteriormente identificado en ubicación y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE y ESTE: Con la fachada norte y este del Edificio, respectivamente; SUR: Con el ducto de los ascensores, el pasillo y las escaleras de la torre “A” y OESTE: Con el vacío que separa la torre “A” de la torre “B”, por arriba con el apartamento 22-A.
3. Que ambos apartamentos antes identificados poseen una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100mts).
4. Que dichos inmuebles la pertenecen a la expresada deudora ciudadana LILIA MARGARITA viuda de COLIC, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos setenta y siete (1977), anotado el primero (31-A) bajo el número 44, folios 163 al 166 del Protocolo 1°, Tomo 6; y el segundo (32-A), bajo el número 19, folios 90 al 93 del Protocolo 1°, Tomo 5° y cuya acusación fiscal consta de certificado de liquidación o planilla sucesoral N° 365, de fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos ochenta y dos (1982), emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección general de rentas.
5. Que como quiera que la obligación está totalmente vencida al no haber la deudora cumplido con la obligación de pagar la suma de la deuda más los intereses durante todos estos años y hasta la fecha de este escrito, pese a las múltiples gestiones extrajudiciales de cobro efectuadas por su poderdante, situación ésta que da derecho a que su representado, ciudadano ALBERTO ZULETA GALUE, a cuyo favor se constituyó la garantía hipotecaría, considere la obligación asumida como de plazo vencido y la ejecutoriedad de la garantía hipotecaria para proceder a su cancelación, con la publicación de un único cartel de remate y el justiprecio de un solo perito nombrado por el Tribunal de la causa. Por haber convenido en ello la obligada LILIA MARGARITA BOZ viuda de COLIC.
6. Por ello, con fundamento en los hechos alegados y conforme al derecho que se menciona en el libelo, en nombre de su poderdante ALBERTO ZULETA GALUE, ocurren para trabar ejecución hipotecaría sobre los dos (2) inmuebles antes descritos, conforme a lo dispuesto en los artículos 660 y 661 del Código de procedimiento Civil y por vía de consecuencia, solicitan a este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles sobre los cuales versa la obligación hipotecaria.
7. Solicitan la intimación de la ciudadana LILIA MARGARITA BOZO viuda DE COLIC, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), que es el total de la cantidad adeudada. Solicitan al Tribunal se sirva oficiar al banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva informar sobre la corrección monetaria o indexación que se ha generado desde el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el día de presentación de la demanda.
8. Demandan los intereses acumulados de acuerdo a lo que establece el documento constitutivo de la hipoteca, así como las costas y costos procesales, al igual que los honorarios profesionales de abogados y piden que si la cuarto (4) día siguiente a la intimación de la deudora, ésta no acreditare haber efectuado el pago, se proceda a la ejecución de los inmuebles hipotecados conforme al procedimiento pautado en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA
En fe cha diez (10) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), las apoderadas judiciales de la parte demandante consignan escrito a través del cual reforman el libelo de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto se refiere a la identificación y cualidad de la parte demandada deudora en el presente juicio, proceden a demandar a la ciudadana Lilia Margarita Bozo de Colic, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 104.910 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: DANICE COLIC BOZO, titular de la cédula de identidad N° 2.821.837; LILIANA COLIC BOZO, titular de la cédula de identidad N° 4.712.178; MIRANA COLIC BOZO, titular de la cédula de identidad N° 4.712.177; MILICIA COLIC BOZO, titular de la cédula de identidad N° 4.712.179; MIRKO COLIC BOZO, titular de la cédula de identidad N° 4.712.180; SLANCO COLIC BOZO, titular de la cédula de identidad N° 5.721.784; MILENA COLIC BOZO, titular de la cédula de identidad N° 5.723.091; DUSAN COLIC BOZO, titular de la cédula de identidad N° 7.837.835; ALEXANDER COLIC BOZO, titular de la cédula de identidad N° 7.837.834 y MILADIN COLIC BOZO, titular de la cédula de identidad N° 10.206.147, domiciliados todos en esta ciudad de Maracaibo jurisdicción del Estado Zulia. SEGUNDO: En cuanto a los porcentajes del condominio que le corresponden a cada apartamento, sobre las causas comunes y de uso común, así como las cargas de la comunidad de propietarios, el cual es de uno punto trescientos treinta y ocho por ciento (1.338%) del área vendible del edificio y un (1) puesto de estacionamiento que le corresponde a cada uno de los apartamento, los cuales fueron omitidos en el respectivo documento donde se constituyó dicha hipoteca. TERCERO: Se informa al Tribunal que para los efectos de la citación de la parte demandada se señala como dirección la siguiente: calle 66, entre avenidas 10, y11, N° 11-195 de esta ciudad de Maracaibo; e igualmente se informa que dicha dirección es la misma para los representados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN
En fecha veintinueve (29) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandada debidamente asistida por abogada en el libre ejercicio, consigna escrito a través del cual opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° (ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye), 6° (indicación del Tribunal ante quien se propone la demanda, indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; expresar los instrumentos que se fundamente la acción, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido).
De igual manera impugnan el auto de admisión de fecha trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y del auto de admisión de fecha siete (07) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
Formulan oposición al pago intimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: Opongo la causal establecida en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que prevé como oposición al pago “… Cualesquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículo 1907 y 1908 del Código civil (…).
La prescripción extintiva o liberatoria extingue tanto las acciones personales como las acciones reales derivadas de una obligación y extingue igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción a prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses. El tiempo necesario para la prescripción está fijado por la ley, y se encuentran contemplados en nuestro Código Civil, en su artículo 1977 que dice textualmente.
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales pos diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Claramente queda preceptuado en el primer párrafo de dicho artículo, que la prescripción ordinaria de una acción personal derivada del derecho de crédito es de diez años, y constituye el lapso ordinario y general de las acciones personales. Como consecuencia de la prescripción operada sobre la acción derivada del derecho de crédito, y en virtud de la accesoriedad que garantiza la hipoteca, la cual está circunscrita a garantizar el cumplimiento de una obligación, al hacerse inexigible la acreencia principal, la inexistencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice resulta imposible. La prescripción del crédito como obligación principal extingue la hipoteca por vía de consecuencia, en virtud del principio adoptado por nuestra legislación de que lo accesorio sigue la misma suerte de lo principal.
La obligación a cuyo pago se me intima en este procedimiento, fue constituida según los términos de documento autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo con fecha 30 de Diciembre de 1.985, anotado bajo el No 30, tomo 93 de los libros de autenticaciones, con un plazo o término fijo de un año para dar cumplimiento al pago, esto es, hasta el día 30 de noviembre de 1986, fecha en la cual venció dicho plazo y de una simple operación matemática puede determinarse que desde esa fecha 30 de diciembre de 1986 hasta el día 5 de mayo de 1.999 fecha en que se introduce la demanda que da inicio al presente procedimiento, han transcurrido doce (12) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, es decir han transcurrido más de los diez años que prevé la ley como lapso de prescripción de la acción personal que engendra la acreencia, y durante el cual el acreedor no ejerció su acción parar exigir el cumplimiento de la obligación, operándose así la prescripción de la acción personal que el acreedor tuvo para exigir el pago del la obligación, encontrándose extinguida la acción destinada a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación, y por vía de consecuencia la hipoteca que garantiza dicha obligación, ya que como derecho accesorio que es, la hipoteca quedó extinguida con la extinción de la obligación que garantizaba y así pido que se declare.
SEGUNDO: Opongo la prescripción a la indexación o corrección monetaria de la obligación principal constituida por el crédito, en virtud de que la prescripción de la acción personal que deviene de la obligación principal, extingue cualquier obligación que le sea accesoria, derivada o consecuencia de ella, y al ser invocada por el deudor o el tercero imposibilita al acreedor para ejercitar su acción a objeto de lograr el cumplimiento de cualquiera de dichas obligaciones derivada, accesorias o que sean su consecuencia, y en el presente caso, encontrándose prescrita dicha acción personal derivada del crédito, por vía de consecuencia por su condición de accesoriedad quedó prescrita la hipoteca que garantizaba dicho crédito. (…).
TERCERO: Opongo la prescripción de los intereses devengados por la suma demandada, prevista y contenida en el artículo 1980 del Código Civil.. (…)
En efecto, la obligación de pagar los intereses legales y moratorios devengados por la obligción cuyo pago se me intima se encuentra prescrita en su totalidad por haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de la exigibilidad de la misma, esto es, los intereses mensuales devengados durante los meses comprendidos entre el 30 de diciembre de 1985 y el 30 de diciembre de 1986 están prescritos por el transcurso de tres (3) años desde la fecha de su vencimiento, y así mensual y sucesivamente los intereses devengados durante los meses comprendidos entre el 30 de diciembre de 1986 y el 30 de diciembre 1987, entre el 30 de diciembre de 1987 y el 30 de diciembre de1988, entre el 30 de diciembre de 1988 y el 30 de diciembre de 1989, entre el treinta de diciembre de 1989 y el 30 de diciembre de 1990, entre el 30 de diciembre de 1990 y el 30 de diciembre de 1990, el 30 de diciembre de 1990 y el 30 de diciembre de 1991, entre el 30 de diciembre de 1991 y el 30 de diciembre de 1992, entre el 30 de diciembre de 1992 y el 30 de diciembre de 1993, entre el 30 de diciembre 1993 y el 30 de diciembre de 1994, entre el 30 de diciembre de 1994 y el 30 de diciembre de 1995, y los devengados durante los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1996, están prescritos desde los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1999, respectivamente y los intereses devengados durante los meses de mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996, están prescritos como consecuencia de la prescripción de la acción principal ya que de ella derivan y siguen su misma suerte, ya que han transcurrido doce (12) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días desde el día 30 de diciembre de 1986 fecha en la que se hizo exigible el crédito hasta el día 5 de mayo de 1999 fecha de inicio del presente procedimiento; y la norma antes transcrita expresamente dispone la prescripción por tres años de la obligación de pagar intereses de las cantidades que los devenguen, razón por la cual dichos intereses se encuentran prescritos para la fecha y así pido que se declare.
CUARTO: Opongo la prescripción de la indexación o corrección monetaria de los intereses legales y moratorios devengados por la obligación cuyo pago se intima, por haber transcurrido doce (12) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días desde el día 30 de diciembre de 1986 fecha en la que se hizo exigible el crédito hasta el día 5 de mayo de 1999 fecha de inicio del presente procedimiento. Asimismo, en virtud de que dicha indexación no fue demandada por la parte actora al instaurar la demanda, ya que en dicha demanda sólo se solicita oficiar a los efectos de que se informe sobre ello, dicha indexación o corrección monetaria no es procedente.
CONSIGNACIÓN DE LA SUMA INTIMADA
A todo evento en mi condición de demandad intimada, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 661 del código de Procedimiento Civil para hacer el pago intimado, consigno en este acto y por ante este Tribunal, la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) en efectivo, que es el monto exigido por el autor como pago en el libelo de demanda, a reserva de que una vez que este Tribunal declare la prescripción de la acción derivada del crédito demandado en el presente proceso, me sea devuelta dicha suma de dinero.


DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTO AL ESCRITO LIBELAR

1.- Original de contrato de préstamo con constitución de hipoteca, constante de cinco (5) folios útiles. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y se le aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.
2.- Original de certificación de gravámenes del apartamento signado con el número 32-A, constante de un (1) folio útil. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y se le aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.
3.- Original de certificación de gravámenes del apartamento signado con el número 31-A, constante de un (1) folio útil. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y se le aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA

1.- Copia certificada de instrumento poder de administración y disposición, constante de tres (3) folios útiles. La referida documental se refiere a un documento autenticado que no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y se le aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.
2.- Original de la ampliación de contrato de préstamo, constante de tres (3) folios útiles. La referida documental a un documento autenticado y posteriormente registrado, que no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y se le aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO PROBATORIO

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandante, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Invoca a favor de su poderdante el mérito favorable que aportan las actas procesales en cuanto la beneficien en el presente juicio, y en virtud del principio de comunidad de la prueba expresamente manifiesta la voluntad de su poderdante de valerse de las pruebas que produzca la contraparte en todo cuanto la beneficien.
2.- Invoca a favor de su poderdante, el valor probatorio que deriva de la nota de fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), que está asentada en el documento acompañado por la parte actora como fundamento de la acción, el cual corre inserto en las actas que conforman el expediente, asentada dicha nota por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a objeto de hacer constar el acto de autenticación de las firmas de los otorgantes del referido documento y su fecha.
3.- Invoca a favor de su representada el valor probatorio que deriva del pronunciamiento hecho por este Tribunal sobre la oposición al pago intimado, en la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2000), dictada en el presente juicio, cual corre inserta en las actas que conforman el expediente, conforme al cual debe ser declarada con lugar la oposición propuesta por su representada, y consumada la prescripción de la acción personal que el demandante tuvo para exigir su acreencia, los intereses y accesorios derivados de dicha acreencia, y, por vía de consecuencia, extinguida e inexistente la hipoteca que la garantizaba, esto es, la hipoteca cuya ejecución se demanda en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, al cual remite expresamente el artículo 663, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1977 y 1980 del Código Civil.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante alega que dio en préstamo en dinero efectivo a la ciudadana LILIA MARGARITA BOZO DE COLIC, identificada en actas, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), con plazo fijo de un (1) año y treinta (30) días de prórroga, si parar la fecha de vencimiento del plazo original estuviera el deudor solvente con el pago de los intereses, habiéndose suscrito dicha obligación el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo u protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990). Para garantizar el pago de la expresada obligación, la deudora constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre dos (02) inmuebles, suficientemente identificados en el libelo de la demanda y en el contrato de préstamo que riela inserto a las actas del expediente. Que como quiera que la obligación está totalmente vencida al no haber la deudora cumplido con la obligación de pagar la suma adeudada y los intereses durante todos estos años, pese a las múltiples gestiones extrajudiciales de cobro efectuadas, se considera la obligación como de plazo vencido, así como la exigibilidad de la totalidad del pago y la ejecutabilidad de la garantía hipotecaría constituida para proceder a su cancelación.
A su vez, la parte demandada en la oportunidad de formular la oposición al pago opone la causal establecida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que prevé como motivo de oposición: “Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil”.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.
La parte demandada en la oportunidad legal formuló oposición a la intimación al pago, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán efectuar oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (Omissis) 6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil. (Omissis)
La jurisprudencia de Casación (Sentencia N° RC-00359 de fecha 21 de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones Lelavic C.A. contra Ipanema C.A.), equipara la oposición en el proceso de ejecución de hipoteca con el acto de contestación de la demanda en el juicio ordinario. En ambos actos se materializa la trabación de la litis por lo que queda determinada la materia que debe ser objeto de conocimiento y de decisión por el Juzgador. Pero la oposición, en los procesos ejecutivos, es fundamental por cuanto constituye la objeción el fondo de del petitum contenido en la demanda. Por lo demás la no oposición o la desestimación de la oposición realizada producen los efectos de una sentencia definitiva que deriva en la fase de ejecución, como pasada en autoridad de cosa juzgada. En este caso, queda firme el decreto que admite el procedimiento y fija las cantidades objeto de pago.
Al efecto los artículos 1907 y 1908 del Código Civil disponen, respectivamente:
Artículo 1907.- Las hipotecas se extinguen:
1° Por extinción de la obligación
(Omissis).
Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes Poseidón por le dueño, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero la hipoteca prescribirá por veinte años.

Como fundamento de la oposición la parte demandada alega lo siguiente:
La prescripción extintiva o liberatoria extingue tanto las acciones personales como las acciones reales derivadas de una obligación y extingue igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción a prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses. El tiempo necesario para la prescripción está fijado por la ley, y se encuentran contemplados en nuestro Código Civil, en su artículo 1977 que dice textualmente.
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales pos diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena f, y salvo disposición contraria a la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Claramente queda preceptuado en el primer párrafo de dicho artículo, que la prescripción ordinaria de una acción personal derivada del derecho de crédito es de diez años, y constituye el lapso ordinario y general de las acciones personales. Como consecuencia de la prescripción operada sobre la acción derivada del derecho de crédito, y en virtud de la accesoriedad que garantiza la hipoteca, la cual está circunscrita a garantizar el cumplimiento de una obligación, al hacerse inexigible la acreencia principal, la inexistencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice resulta imposible. La prescripción del crédito como obligación principal extingue la hipoteca por vía de consecuencia, en virtud del principio adoptado por nuestra legislación de que lo accesorio sigue la misma suerte de lo principal.
La obligación a cuyo pago se me intima en este procedimiento, fue constituida según los términos de documento autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo con fecha 30 de Diciembre de 1.985, anotado bajo el No 30, tomo 93 de los libros de autenticaciones, con un plazo o término fijo de un año para dar cumplimiento al pago, esto es, hasta el día 30 de noviembre de 1986, fecha en la cual venció dicho plazo y de una simple operación matemática puede determinarse que desde esa fecha 30 de diciembre de 1986 hasta el día 5 de mayo de 1.999 fecha en que se introduce la demanda que da inicio al presente procedimiento, han transcurrido doce (12) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, es decir han transcurrido más de los diez años que prevé la ley como lapso de prescripción de la acción personal que engendra la acreencia, y durante el cual el acreedor no ejerció su acción parar exigir el cumplimiento de la obligación, operándose así la prescripción de la acción personal que el acreedor tuvo para exigir el pago del la obligación, encontrándose extinguida la acción destinada a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación, y por vía de consecuencia la hipoteca que garantiza dicha obligación, ya que como derecho accesorio que es, la hipoteca quedó extinguida con la extinción de la obligación que garantizaba y así pido que se declare.

Del detallado análisis del instrumento fundamento de la acción, que riela inserto a los folios siete (07) al doce (12) de las actas procesales, siendo este un contrato de préstamo a interés, el cual fue suscrito por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), promovido en original por la parte actora en la presente causa, se verifica que el mismo fue suscrito en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), para ser cancelado en un (1) año, es decir, treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), y la demanda inicialmente fue admitida en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), con posterior admisión de reforma en fecha siete (7) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de lo que deriva que han transcurrido más de diez (10) años, por que es necesario analizar la figura de la prescripción en la presente causa.
El artículo 1952, establece que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. En sentencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil tres (2003), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado
(…)
Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor que liberado, no desde el momento en el cual alega sino desde el momento que la prescripción se consumó, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió en una errónea interpretación del artículo 1973 del Código Civil”.
En general la doctrina (Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, UCAB, Caracas, 2001, pp. 493-503), exige tres condiciones fundamentales para que opere la prescripción, a saber: la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley y la invocación por parte del interesado.
Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, se abstiene de hacerlo. Una vez que la obligación es exigible, el acreedor puede y debe ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor. Su inactividad supone que no tiene interés en que el deudor cumpla. Es necesario que el acreedor exija el cumplimiento al deudor, aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, con actos cuya seriedad demuestre que tiene interés en el cumplimiento.
El lapso de prescripción comienza a correr desde el momento en que la obligación es exigible. Se ha dicho que es indispensable como requisito para que exista la prescripción, que el acreedor esté en la posibilidad de exigir el cumplimiento. En todos los casos en que existe un obstáculo para ello, no comienza a correr el plazo.
Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción, entendiéndose por éste, toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de prescripción.
La doctrina (Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, UCAB, Caracas, 2001, pág. 495), expresa que la prescripción se interrumpe por:
1° La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado ante de cumplirse el lapso de prescripción (…)
2° la demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, siempre que con ella se persiga hacer declarar su existencia (art.1970).
3° la prescripción se interrumpe también por u decreto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (art. 1969). El decreto o acto de embargo puede ser preventivo o ejecutivo, pues el legislador no distingue, pero requiere su notificación a la persona respecto de la cual se quiere interrumpir la prescripción. La doctrina admite que el secuestro de bienes también es apto para interrumpir la prescripción, siempre que sea debidamente notificado.
4° Interrumpe la prescripción todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor. El acto que constituye en mora al deudor debe serle notificado y debe cumplir las condiciones referentes a la mora.
5° El cobro extrajudicial es suficiente para interrumpir la prescripción de los derechos de crédito, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez. El cobro debe ser efectuado por escrito. En general la doctrina considera que el cobro verbal no es suficiente, por no implicar una voluntad seria de exigir el cumplimiento.
6° Interrumpe la prescripción el reconocimiento efectuado por el deudor de aquel contar quien la prescripción había comenzado a correr (art 1973 CC.) El reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que este lo acepte.
7° Por lo que respecta al fiador, la prescripción se considera interrumpida sin necesidad de que el acto de interrupción le sea notificado personalmente, basta que se le notifique al deudor principal o que éste reconozca el crédito. La interrupción dirigida notificada al fiador no interrumpe la deudor principal. (art. 1974 CC).
8° El acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros (art. 1228 CC). El acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros (art. 1249 CC).

Del análisis de las actas procesales, destaca esta Juzgador que no existe constancia que la parte demandante halla realizado algún acto tendente a hacer efectivo el cobro del préstamo y los intereses devengados por el mismo, tampoco existe constancia en actas que la parte demandante haya efectuado alguno de los actos tendentes a interrumpir la prescripción conforme a la doctrina anteriormente transcrita. Así se decide.
Cabe señalar, que la suspensión de la prescripción ocurre cuando hay un impedimento legal o moral para que se pueda intentar la acción, ya sea desde el momento mismo del nacimiento de la obligación, por no ser exigible su cumplimiento (término, condición, etcétera) o por que surge el impedimento con posterioridad. Las causas de suspensión de la prescripción impiden que la prescripción continúe corriendo mientras exista el supuesto de hecho que las configura, pero no suprimen el lapso de prescripción que hubiese corrido antes de existir la causal. Las causales de suspensión de la prescripción detienen la prescripción pero no destruyen los efectos producidos por la misma antes de la existencia de la causal, y ese lapso transcurrido se computa con el lapso que transcurra después de cesada dicha causal. La parte demandante, no aportó a las actas, la prueba de que se hubiese suspendido el lapso de prescripción parar hacer efectivo el pago del préstamo de dinero y los intereses devengados. Así se decide.
El autor José Mélich Orsini (La Prescripción Extintiva y La Caducidad, Serie Estudios, Caracas 2006, pág. 46) expresa:
Por ser un hecho extintivo o liberatorio del derecho que invoca aquel contra el cual se hace valer, los extremos de la prescripción deberían ser probados por la parte que la invoca conforme a la regla de los artículos 1354 C.C. y 506 C.P.C. Ella deberá probar que desde la fecha en que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que se lo ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso establecido en la ley para que el titular de tal derecho haya manifestado la correspondiente pretensión. Como escribe Gentile: < Pero porque obviamente el objeto de esta prueba no es el cómputo aritmético del tiempo, la parte que invoca la prescripción deberá suministrar la prueba del dies a quo cada vez que esta prueba no resulte suministrada a través de los elementos que haya proveído la contraparte con la demanda y que no sean controvertidos… La carga de la prueba que incumbe a quien excepciona la prescripción se acaba aquí. El no tiene que probar que el curso de la prescripción no fue impedido o interrumpido, o no hubo de su parte renuncia a la prescripción, pues la prueba de estos hechos perturbadores, que tienen eficacia impeditiva o extintiva sobre el curso de la prescripción, le incumben a aquél que rechazase la excepción de la prescripción>” (Subrayado del Tribunal)

Por los anteriormente expuesto, y siendo que la parte demandante no logró probar que el lapso de la prescripción decenal no fue interrumpido ni suspendido con fundamento en alguna de las causales establecidas por la ley sustantiva civil, ni que hubo renuncia por parte de la demandada a la prescripción, debe este Juzgador, en puridad de derecho, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, atribuyéndole las consecuencias del caso, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó el ciudadano ALBERTO ZULETA GALUE contra la ciudadana LILIA MARGARITA BOZO VIUDA DE COLIC, quien actuó en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DANICE COLIC BOZO, LILIANA COLIC BOZO, MIRANA COLIC BOZO, MILICIA COLIC BOZO, MIRKO COLIC BOZO, SLANCO COLIC BOZO, MILENA COLIC BOZO, DUSAN COLIC BOZO, ALEXANDER COLIC BOZO y MILADIN COLIC BOZO; todos identificados en actas. En consecuencia:
1.- Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy denominado Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil uno (2001), sobre los inmuebles constituidos por PRIMERO: Un (1) apartamento distinguido con el numero 31-A, situado en el tercer piso de la torre “A” del Edificio ANGELICA, UBICADO EN LA AVENIDA DOS (AV. 2), ANTES El milagro y el cual hace esquina con la calle 86, antes Pichincha, en jurisdicción del anterior Municipio Santa Lucia, actualmente parroquia Santa Lucia, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y son sus linderos: NORTE: Con el ducto de ascensores, pasillo y escalera de la torre “A”, SUR: Con a fachada sur del Edificio: ESTE: Con la fachada este del Edificio, y OESTE: Con la fachada oeste de la torre “A”; por arriba con el apartamento 21A; SEGUNDO: Un (1) apartamento distinguido con el número 32-A, situado en la tercera planta del Edificio ANGELICA, anteriormente identificado en ubicación y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE y ESTE: Con la fachada norte y este del Edificio, respectivamente; SUR: Con el ducto de los ascensores, el pasillo y las escaleras de la torre “A” y OESTE: Con el vacío que separa la torre “A” de la torre “B”, por arriba con el apartamento 22-A; y participada en esa misma fecha al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Se ordena hacer entrega a la parte demandada de la cantidad de TRSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), equivalente a TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 320,00), más los intereses devengados hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, previa realización de experticia complementaria del fallo y la cual se encuentra depositada en cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela.
3.- Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en le presente juicio.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por las profesionales del Derecho YADIRA RUBIO SILVA y JACQUELINE HERNÁNDEZ PAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.172 y 23.528, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, ASTOLFO BERRUETA ORTEGA y NEREIDA HRNÁNDEZ LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 18.158, 11.058 y 39.429, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 72-2010.

LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL






WCG/alpf.-