Expediente N° 1941

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: JOSÉ HECTOR ARISMENDI PICO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.063.898, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
Demandado: MARIELA COHEN DE MILANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 6.182.854, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ HECTOR ARISMENDI PICO, antes identificado, representado por la profesional del derecho MARÍA TERESA RAMIREZ DE FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 10.350, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana MARIELA COHEN DE MILANO, antes identificada; en la comentada causa, la demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero del año 2010, la profesional del derecho María Ramírez, antes identificada, suministró los medios necesarios al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, y se libraron los recaudos de citación.
Con fecha 27 de abril de 2010, la profesional del derecho MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 10.350, actuando con el carácter de actas, presento diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...Procedo en este acto a desistir tanto de la acción como del procedimiento de la presente causa, la cual pido a este Tribunal se sirva homologar y ordene archivar el presente expediente; pero antes se sirva expedirme copia certificada del poder que me fuere conferido para que se me devuelva original el cual riela al folio 4 y 5 de este expediente. Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que la profesional del derecho MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 10.350, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste de la acción y del procedimiento, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACION del desistimiento de la acción y del procedimiento del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano JOSÉ HECTOR ARISMENDI PICO contra la ciudadana MARIELA COHEN DE MILANO.
2. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
3. Se ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos.
4. Se ordena el archivo del expediente.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano JOSÉ HECTOR ARISMENDI PICO, estuvo representado por los profesionales del derecho MARÍA TERESA RAMIREZ DE FINOL, LUZMARINA MALDONADO IBAÑEZ, LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ y JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 10.350, 22.229, 81.656 y 89.855, respectivamente y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 81-2010.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra-