Expediente N° 1706
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos”.- Los antecedentes.
DEMANDANTE: EDDY FERRER GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.929.100, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.428, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: MIRTHA LUZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.010.968, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurrió el ciudadano EDDY FERRER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.929.100, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.428, actuando con el carácter de Mandatario en Procuración del ciudadano GILBERTO GUILLERMO ENRIQUE MUÑOZ RUBIO, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra la ciudadana MIRTHA LUZ FERNÁNDEZ, antes identificada, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, dictándose con esa misma fecha formal decreto de intimación.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1. Que procediendo con el carácter de Mandatario en Procuración del ciudadano Gilberto Guillermo Enrique Muñoz Rubio, domiciliado en la población de Agua Santa, Estado Trujillo, para el cobro de 6 letras.
2. Que su mandante es tenedor legitimo de seis letras de cambio, por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,°°) cada una, libradas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 24 de agosto de 2006 y aceptadas para ser pagadas por valor en la ciudad de Maracaibo por la ciudadana Mirtha Luz Fernández, el día siete de enero de 2007.
3. Que las letras de cambio alcanzan un valor de Treinta y Tres Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 33.000,°°) las cuales se encuentran vencidas y no pagadas, y en consecuencia de sus falta de pago, perfectamente exigibles por las cantidades antes mencionadas.
4. Que han sido innumerables las gestiones extrajudiciales para lograr el pago del monto indicado por las letras de cambio antes mencionadas, las mismas fueron endosadas en procuración, por lo que demanda por Cobro de Bolívares por Intimación a la ciudadana Mirtha Luz Fernández aceptante de las letras de cambio antes mencionadas, para que pague: 1) el monto total de lo adeudado de Treinta y tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,°°); 2) Cancelar las costas y costos del presente procedimiento, calculados prudencialmente por este Tribunal, según lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 incluyendo los honorarios profesionales de abogados; 3) Los intereses de mora causados, desde la fecha de pago o vencimiento de las letras de cambio, hasta la presente fecha, y los intereses de mora que se produjesen desde la presente fecha, hasta la fecha de pago definitivo, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, y que en caso contrario a ello sea condenado y obligada por el Tribunal.
Como quiera que el accionante hiciera uso del procedimiento por intimación y no del procedimiento ordinario, el decreto de intimación o sentencia monitoria, reseñada ut supra, se dictó en los siguientes términos:
“...este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: La intimación de la ciudadana MIRTHA LUZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.010.968, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de deudora principal; para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERON CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 33.000,°°), que es el monto total de la suma de las letras de cambio.- SEGUNDA: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.580,°°), por concepto de interés causados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.- TERCERA: La cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 10.395,°°), por concepto de honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre monto total de la suma de las letras de cambio con los intereses. CUARTA: La cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.079,°°) por concepto de costas y costos procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%) sobre el monto total de la suma de las letras de cambio con los intereses dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la intimación practicada por el Alguacil o formular oposición y no habiendo esta última se proceda a la ejecución forzosa...”. (Omissis) (Negrillas de la jurisdicción).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguiente consideración:
El procedimiento escogido por la accionante para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, es el previsto y sancionado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conocido en doctrina como “Procedimiento Monitorio”, el cual persigue de manera breve y expedita, provocar judicialmente el pago voluntario de cantidades de dinero líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o en su defecto materializar un título que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente en decisión, se evidencia que el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano FRANCISCO CORONA, expuso que los días 10, 21 y 22 de septiembre de 2009, se trasladó a la dirección indicada siéndole imposible dar con el paradero de la intimada, consignado el recibo de intimación a las actas del expediente el día 23 de septiembre de 2009; asimismo se evidencia de las actas procesales que este Tribunal decretó medida de embargo en fecha 02 de julio de 2009, ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2010, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, quedando intimada en la presente causa, siendo agregada las resultas de la medida en la pieza de medidas en fecha 05 de abril de 2010, por lo que la parte intimada ha debido pagar o formular su oposición en el lapso establecido por la Ley, es decir, los días martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, y miércoles 21 de abril del año dos mil diez (2010), hecho éste que nunca ocurrió. En razón de ello, el decreto de intimación ha quedado firme y con fuerza y autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha 02 de julio de 2010 y con fuerza y autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana MIRTHA LUZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.010.968, a pagar:
Primero: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 41.580,00) por concepto de la suma de las letras de cambio adeudadas con los intereses calculados al doce por ciento (12%) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
Segundo: La cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 10.395,00) por concepto de honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto de la suma de las letras de cambio con los intereses.
Tercero: La cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 2.079,00) por concepto de costas y costos procesales calculados en un cinco por ciento (5%) sobre el monto de la suma de las letras de cambio con los intereses.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Se deja constancia que la parte actora EDDY FERRER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.929.100, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.428, actuó con el carácter de Mandatario en Procuración del ciudadano GILBERTO GUILLERMO ENRIQUE MUÑOZ RUBIO; y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el N° 68-2010.
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra.
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