EXPEDIENTE: 1928


JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: MAXIMILIANO MIGUELANGEL VARGAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.653.445, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: IHADICKSON DE LA CRUZ RITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.806.754, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano MAXIMILIANO MIGUELANGEL VARGAS VALDERRAMA, identificado ut supra, asistido por el profesional del derecho FREDDY BOZO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.341 en contra del ciudadano IHADICKSON DE LA CRUZ RITO, arriba identificado; en la referida causa la demandada fue admitida en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2009), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 5 de marzo de 2010, el ciudadano MAXIMILIANO VARGAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.653.445, asistido por el profesional del derecho WILLIAM LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.316, presentó diligencia por la cual solicita se libren los recaudos de citación.
Con fecha 09 de marzo de 2010, se libraron los recaudos de citación.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, el ciudadano Francisco Corona, actuando con el carácter de Alguacil del este Tribunal, expuso haber practicado la citación de la parte demandada la cual recibió y firmó los recaudos de citación correspondientes.
En fecha 08 de abril de 2010, el ciudadano MAXIMILIANO VARGAS VALDERRAMA, antes identificado, asistido por el profesional del derecho FREDDY BOZO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 126.776, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano MAXIMILIANO MIGUELANGEL VARGAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.653.445, asistido por el profesional del derecho FREDDY BOZO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.341, de este domicilio, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1. Que según documento de fecha 02 de diciembre de 2009, inscrito en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 46, tomo 124 de los libros respectivos, celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano Ihadickson La Cruz Rito, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.806.754, de este domicilio.
2. Que le hizo entrega a la parte compradora, bajo reserva de dominio en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento un vehículo usado, el cual posee las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO; Sedan; USO: Particular; MARCA: chrysler; MODELO: Neon Sport RT, AÑO: 1998, COLOR: Gris; PLACA: LAG 01E; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36C6W1807517; SERIAL DE MOTOR: 4 Cil.
3. Que el precio de dicha compra venta ha sido la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000), pagaderos por el comprador al vendedor en la forma siguiente: a) La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) el día 15 de enero de 2010; b) El saldo restante es decir, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000), mediante el pago de Quinientas Ochenta y Tres Cuotas diarias por las cantidades y vencimientos que a continuación se especifican: Primera: La cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,°°), pagaderas a partir del 02 de diciembre de 2009.
4. Que según la Cláusula Séptima del contrato celebrado, la falta de pago de una o mas cuotas que equivalga o exceda en su conjunto de la octava parte (1/8) del precio total de la venta, el comprador perderá el beneficio de los plazos concedidos, se vencerá íntegramente la obligación y el vendedor tendrá derecho de proceder, bien a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, o bien al cobro inmediato de la totalidad del saldo pendiente en fecha en que ocurriere cualquiera de las circunstancias, arriba mencionadas, o bien a cualquier otra acción que legalmente pueda corresponderle.
5. Que por cuanto la parte compradora ha incumplido con su deber contractual, en lo atinente al pago puntual de las cuotas, cuyos vencimientos tuvieron lugar los meses de enero de 2010 veintinueve (29) cuotas a razón de ciento veinte bolívares diarios; una (1) cuota el 15 de enero de 2010 a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000) y febrero 2010 ocho (8) cuotas a razón de ciento veinte bolívares (Bs. 120,°°) diarios, inclusive, y siendo la obligación de plazo vencido y exigible, excediendo el atraso la octava parte (1/8) del precio total de la compra venta.
6. Que demanda a la parte compradora IHADICKSON LA CRUZ RITO, para que convenga en la resolución del referido contrato y en la entrega del vehículo, ya identificado, así como también de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava del contrato celebrado, que las cuotas pagadas quedan a su favor, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste o desperfecto del vehículo, o como indemnización de los daños y perjuicios que sufriere por el incumplimiento, o en caso de negativa a todo lo anterior sea condenada por el Tribunal.
7. Estimó la acción en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 14.440), que representa el saldo de la obligación contraída, lo que equivale a Doscientas Veintidós Unidades Tributarias (222 UT).
8. Fundamenta la acción en el artículo 13 de la ley sobre Ventas con Reservas de Dominio, como en la Cláusula Séptima, letra “B”.


DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

1. Copia certificada del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2009, bajo el N° 46, tomo 124 de los libros respectivos.
2. Copia simple de la cédula de la cédula de identidad de la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano MAXIMILIANO MIGUELANGEL VARGAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.653.445, asistido por el profesional del derecho FREDDY BOZO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 126.776, de este domicilio, estando en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en los siguientes términos:
1. Invocó el merito que arrojan las actas procesales en la presente causa.
2. Invocó a su favor la confesión ficta prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil ya que el demandado debió contestar la demanda y no lo hizo el día 05 de abril del presente año.


ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
Dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil:
La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquélla es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación…

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Como señala Arístides Rengel Romberg:
…La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga…
Mediante su contestación el demandado ejercer su derecho a la defensa…

Así las cosas, el Tribunal en fecha 24 de marzo del 2010, el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación del ciudadano IHADICKSON RITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.806.754, el cual firmó y recibió los recaudos de citación, por lo que el día 05 de abril de 2010 le correspondía dar contestación a la demanda, posterior a ello, comienzan los diez (10) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas, es decir los días martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, y miércoles 21 de abril de 2010; por consiguiente no habiendo constancia en actas de la realización de dichos actos y según lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 887 y 362 de la norma Adjetiva Civil se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia de dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Ahora bien, preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el hecho extintivo de la obligación. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada.- Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por el ciudadano MAXIMILIANO MIGUELANGEL VARGAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.653.445, corresponde a las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1185 en concordancia con el artículo 1193 todos del Código Civil.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano MAXIMILIANO MIGUELANGEL VARGAS VALDERRAMA en contra del ciudadano IHADCKSON DE LA CRUZ RITO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia condena a la parte demandada:
PRIMERO: A pagar la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 14.440,°°), por concepto de cantidad estimada que representa el saldo de la obligación contraída, lo que equivale a Doscientas Veintidós Unidades Tributarias (222 UT).
SEGUNDO: A la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO; Sedan; USO: Particular; MARCA: chrysler; MODELO: Neon Sport RT, AÑO: 1998, COLOR: Gris; PLACA: LAG 01E; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36C6W1807517; SERIAL DE MOTOR: 4 Cil.
TERCERO: A pagar las costas y costos procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 66-2010.
LA SECRETARIA,


WCG/agra.