Expediente N° 1953

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Solicitante: ANGELICA RAMONA VALBUENA HERRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.715.395, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
En la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana ANGELICA RAMONA VALBUENA HERRERA, antes identificada, asistida por la profesional del derecho MAGUAMPI ARIZA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 59.802, el escrito fue presentado en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010).
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber: general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una Rectificación de Acta de Defunción intentada por la ciudadana ANGELICA RAMONA VALBUENA HERRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.715.395, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, Rectificación de Acta de Defunción, por lo que su tramitación corresponde al Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
El caso de autos, se trata de una Rectificación de Acta de Defunción intentada por la ciudadana ANGELICA RAMONA VALBUENA HERRERA, identificada ut supra, determinada por el objeto de la pretensión solicitada; por lo que su tramitación corresponde al Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de ésta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la ciudadana ANGELICA RAMONA VALBUENA HERRERA.
2. La competencia del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009.
3. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte solicitante estuvo asistida por la profesional del derecho MAGUAMPI ARIZA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 59.802.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 75-2010.
LA SECRETARIA,
WCG/agra.