Expediente Nº 1814

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º


Vistos los antecedentes.

Demandante: HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil bajo el n° 17, tomo 34A.
Demandada: TRANSEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos treinta y uno (1931), bajo el n° 35, tomo 93-A-Sgdo.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil bajo el n° 17, tomo 34A, debidamente representada por los profesionales del Derecho LUIS VAAMONDE ROJAS y LASSSISTER PÉREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.705 y 23.038, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha quince (15) de octubre del año mil novecientos treinta y uno (1931), bajo el n° 33, tomo 13A, en la referida causa la demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente representada por los profesionales del Derecho LUIS VAAMONDE ROJAS y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, todos identificados en actas, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1.- Que su representada es legítima tenedora y beneficiaria de ochenta y seis (86) efectos mercantiles(Facturas) recibidas por la empresa TRANSEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, las cuales rielan insertas a los folios trece (13) al noventa y cuatro (94) de las actas procesales, las cuales se tienen por reproducidas en el presente fallo.
2.- Que la sociedad mercantil TRANSEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ha incumplido la obligación de cancelar a su representada, el importe de la facturas descritas en cuestión, no obstante los múltiples requerimientos extrajudiciales que se le han formulado y a través de los representantes judiciales con tal fin, que las mismas han sido infructuosas ya que la demandada a pesar del vencimiento de la fecha para el cumplimiento de la obligación no ha dado respuesta positiva evidenciándose así la negativa o la intención de cumplir con la obligación de cancelarla a su representada, las cantidades de dinero que le adeudan.
3.- Que la obligación demanda consta de prueba escrita proveniente de la deudora, que consiste en los instrumentos mercantiles (facturas) tantas veces mencionadas y que los mismos cumplen con los requisitos de validez exigidos en el Código de Comercio vigente, siendo además, que dicha obligación es líquida, exigible, de plazo vencido, no prescrita, ni sujeta a modalidad ni condición alguna; y por cuanto las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas y son ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento, conforme lo establecen los artículos 1264 y 1159 del Código Civil vigente.
4.- Por lo anteriormente expuesto, acuden ante este competente autoridad, con la representación antes dicha para solicitar que se proceda al cobro de bolívares con apercibimiento de ejecución conforme a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la empresa mercantil SEGUTRANROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, para que convenga o a ello sea condenada por imperativo judicial, en pagarle a su representada la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 41.687,439, correspondientes a las facturas descritas , emitidas en Maracaibo, Estado Zulia, el día establecido en el cuerpo de los referidos efectos mercantiles, las cuales están vencidas, puesto que ha transcurrido un lapso superior a los noventa (90) días establecidos para el cumplimiento o cancelación de las mismas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUSTIONES PREVIAS
El día tres (3) de marzo del año dos mil diez (2010), comparece el ciudadano PEDRO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.723.252, debidamente asistido por la profesional del Derecho LUZ MARINA RIVAS VERGARA, con cédula de identidad n° 7.770.728 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77181, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda opone cuestiones previas, en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado en contra de la demandada la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en actas, tal como se evidencia en el Expediente No 1814 de nomenclatura particular que lleva este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 y 361 eiusdem promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del mencionado artículo, que establece que la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada (que es el carácter con la que lo estoy haciendo en este acto) como el demandado mismo o su apoderado, en los términos siguientes:
CUESTIONES PREVIAS
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”. Es el caco ciudadano Juez, que el Capítulo IV. Administración y Dirección, en su Cláusula Vigésima-Quinta, de los Estatutos de la Sociedad Mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, que acompaño en copia fotostática simple, establece:
Son atribuciones del Presidente de la Compañía:
1) Firmar por la compañía, pudiéndola representar extrajudicialmente o en juicio, con la facultad parar convenir, desistir…
Asimismo, se evidencia del anterior instrumento que la representación judicial y legal de la mencionada empresa son otros ciudadanos según estatutos y no mi persona, a quien se me ha atribuido, el carácter de Representante Legal de la empresa demandada, representación que no poseo y nunca he ostentado, razón por la cual no se ha llamado a juicio al verdadero demandado con legitimación a la presente causa.
Si el actor afirma que poseo la tal negada cualidad, es a él a quien corresponde la carga de la prueba de tal infundada afirmación, tal como lo ha establecido el Dr. Ricardo Henriquez La Roche quien en su obra “Código de procedimiento Civil señala: …”La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al accionado: En este caso no se aplica el principio Reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación, esto es que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece acorde con el artículo 506 del Código Civil Adjetivo, porque quien debe probar el supuesto hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUSTIONES PREVIAS
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), la parte demandante consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“Vista la cuestión previa promovida por el ciudadano PEDRO PLAZA, titular de la cédula de identidad n° 9.723.552, en su carácter de gerente regional de la empresa TRANSEGURO C.A. Tipificada en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”” Toda vez que no es este quien aparece reflejado en los estatutos y no tiene la facultad para darse por citado en representación de la empresa, hacemos formal oposición en cuanto a derecho ly alcance de la cuestión previa promovida, estoen razón de ser precisamente el ciudadano PEDRO Perecen su condición de Gerente General de Transeguros, Región Zulia quien mantenía la relación comercial con mi representado y quien recibía las facturas generadas por los servicios asistenciales prestados a sus asegurados y quien autorizaba los ingresos y acuerdos para LA ATENCIÓN DE LOS ASEGURADOS, por parte de mi representado; es decir, es el Gerente Regional de la Empresa Demandada quien de forma directa manejaba y mantenía la relación comercial. En ese mismo orden de ideas, en su oportunidad recibió una visita de los apoderados judiciales de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. donde se le informó de la situación de insolvencia de la empresa Transeguros con mi representado; haciendo caso omiso prácticamente de la situación real y esgrimiendo razones que después no pondría en practica para solucionar el conflicto planteado. (…) ”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omisis)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, po no tener el carácter que se le atribuya. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demando mismo.

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho, formulados por la parte demandada al promover la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y los de la parte demandada al formular oposición a la referida cuestión previa, el Tribunal observa: En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones prevista por ese código.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“Por su parte el ordinal 4° del artículo 346, ejusdem, contiene la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante de del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un supuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual de acuerdo a lo expresado antes, no puede ser opuesta conforme al Código de procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.


A su vez, en sentencia de fecha ocho (8) de junio del año dos mil seis (2006), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo la siguiente doctrina:

“…Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines) dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo de la Constitución.
(…)
Por su parte, en lo referente a la materia mercanti, el artículo 1908 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere:
“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán”
(…)
Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de la Sala de casación Civil equiparó la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Gerente suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, el determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del Juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco. (…).


Observa este juzgador que en la cláusula VIGESIMA QUINTA del documento constitutivo estatutario de TRANSEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS”, se lee textualmente:
(…)
Son atribuciones del Presidente de la Compañía
1) Firmar y obrar por la compañía, pudiendo representarla extrajudicialmente o en juicio con facultad para convenir, desistir, celebrar transacciones, conciliar, hacer posturas en remate, comprometer en árbitros de equidad o de derecho; y en general, ejercer todos los recursos y acciones para la mejor defensa de los intereses de la compañía, pues, la anterior enumeración es taxativa ni limita en forma alguna sus amplias facultades. (…).
9) Otorgar en nombre de la sociedad mandatos judiciales o extrajudiciales, generales o especiales; pudiendo facultar para convenir, desistir, celebrar transacciones, conciliar, hacer posturas en remate, comprometer en árbitros de equidad o de derecho; y en general, conferir las facultades que juzgue convenientes, con aprobación de la Junta Directiva.
Son atribuciones del Vice-Presidente Ejecutivo:
2) Representar judicial o extrajudicialmente a la compañía por delegación de la Presidencia y/o la Junta Directiva.

Teniendo en consideración la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la cláusula anteriormente transcrita, resulta evidente que la única persona vinculante para darse por citada, es el Presidente, o el Vice-Presidente actuando por delegación de la Presidencia de la sociedad mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, o en defecto de éstos, el apoderado o mandatario judicial designado por órgano de la Presidencia de la mencionada sociedad mercantil, resultando forzoso para este Juridiscente declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada; como en efecto se declarará en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada:
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho LASSITER PEREZ CARRILLO y LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 23.038 y 76.705, en ese orden; y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en el juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 67-2010.

La Secretaria,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


WCG/alpf.