Expediente N° S-576






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



I.- Consta en las actas que:
El ciudadano GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.115.843, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 5.826, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA ZANAY RICHANI ASMI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.763.438, y de este domicilio, solicitó sea declarada su poderdante y los ciudadanos ADONIS TAREK y ADOLFO GAZI ASMI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 9.806.988 y 9.806.968, como HEREDEROS de los de cujus ANIS RICHANI HAMADA y NAHIDA ASMI DE RICHANI, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 2.459.896 y 3.391.033, respectivamente, quienes fallecieron el día once (11) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) y veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), el primero en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y el segundo en jurisdicción de la parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, y quien fueran, padres de los ciudadanos NOHELIA ZANAY RICHANI ASMI, ADONIS TAREK y ADOLFO GAZI ASMI.
Acompañó a la solicitud: 1) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2009 y 24 de noviembre de 2009, respectivamente; 2) Poder autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2010; 3) Acta de defunción de los ciudadanos Anis Richani Hamada y Nahida Asmi de Richani; 4) Actas de nacimiento de los ciudadanos Noheli Zanay Richani Asmi, Adonis Richani Asmi y Adolfo Richani Asmi, respectivamente; 5) Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)


Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante NOHELIA ZANAY RICHANI ASMI, ADONIS TAREK y ADOLFO GAZI ASMI, plenamente identificados en actas, con los causantes ANIS RICHANI HAMADA y NAHIDA ASMI DE RICHANI; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus ANIS RICHANI HAMADA y NAHIDA ASMI DE RICHANI a los ciudadanos NOHELIA ZANAY RICHANI ASMI, ADONIS TAREK y ADOLFO GAZI RICHANI ASMI en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las ocho hora y treinta minutos de la mañana (8:30a.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 56-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol








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