S-3881 SENT: No. 10.492


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Abril del año 2010
199° y 151°
Por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 26-03-10, donde se consignaron los originales de las Partidas de Nacimiento de los hijos de los solicitantes. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, MARÍA AUXILIADORA PAZ MENDOZA y FRANCK RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de Identidad No V-7.600.625 y V-5.056.456, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el en el Inpreabogado bajo el No 26.067, alegando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de Diciembre de 1977, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según acta de Matrimonio No 1191 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Asimismo, fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 22, casa No. 126-63 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente manifestaron que de la unión conyugal procrearon dos hijos (2) hijos, que llevan por nombre MAIRENE CONSUELO APONTE y FRANK RAFAEL APONTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.163.749 y V- 15.163.697. Del mismo modo, expusieron que de su unión conyugal adquirieron: a) un inmueble conformado por una casa y su terreno propio, situada en el Barrio 18 de Octubre, calle “H”, distinguida con el número 37, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Aludido inmueble posee un área aproximada de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts.2), con las siguientes medidas: diez metros (10 mts.) de frente, veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) de longitud, dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, calle “H”; SUR: con propiedad que es o fue de José García; ESTE: con propiedad que es o fue de Elda de Antúnez; y OESTE: con propiedad que es o fue de Octavio Briceño. El referido inmueble está construido con pisos de granito, techo de platabanda, paredes de bloques frisados, y consta de porche, sala, comedor, tres (3) habitaciones y dos (2) baños; según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría pública Tercera de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de enero de 1994, anotado bajo el No. 73, Tomo 19 de los libros de autenticaciones; b) Un (01) vehículo marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY C2, Año: 2008, Serial de Carrocería: 3G1SE51X48S101672, Serial del motor: X48S101672, Placas del Vehículo: IAR 130, Color: AZUL, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: Sedán, Uso: PARTICULAR; acordando en cuanto a la separación de bienes lo siguiente: ambas propiedades quedarán en plena propiedad y posesión, única y exclusiva de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PAZ MENDOZA; conviniéndose que: a los efectos de conseguir un punto de equidad en la repartición de bienes, la mencionada ciudadana le hizo entrega al ciudadano FRANCK RAFAEL APONTE MARTÍNEZ la cantidad de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00) en cheque de Gerencia No. 0006652, Código de cuenta cliente No. 01020145490000022021, del Banco de Venezuela, de fecha 23-03-2010 girado a su nombre, como se evidenció en la copia fotostática simple del mismo.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal lo establecieron en la la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 22, casa No. 126-63 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.