EXP-7458 SENT:10.479
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: MERCANTIL C. A. BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: GUIDO ANTONIO MANIGLIA LINARES
ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.112.281, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del Instituto Financiero MERCANTIL C. A. BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-A-Pro; instauró juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra el ciudadano GUIDO ANTONIO MANIGLIA LINARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.921.371, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de deudor principal. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, solicita a este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad del ciudadano GUIDO ANTONIO MANIGLIA LINARES, constituido por una casa quinta distinguida con el N° 15J-27 de la actual nomenclatura municipal, tipo A y la parcela de terreno propio distinguida con el N° 22, situada en la calle 38A, entre las Avenidas 15J y 15K de la Urbanización La Guayreña, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa (antes Municipio Coquivacoa), Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Alegando la parte actora, que se evidencia el incumplimiento en el pago de la obligación contraída y reflejada en un contrato de préstamo hipotecario librado por el deudor.-
En fecha 19 de marzo de 2010, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos recibió la aludida demanda, y en fecha 24-03-2010 se admitió la misma y se acordó la intimación de la parte demandada, ciudadano GUIDO ANTONIO MANIGLIA LINARES, titular de la cédula de identidad No. V- 3.921.371 para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al día que constara en actas su intimación.-
En fecha 26-03-2010, la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.281, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para practicar la intimación del demandado.
En fecha cinco (05) de abril de los corrientes, el abogado en ejercicio BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, solicitó mediante escrito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dándosele entrada y agregándose a las actas.-
III.- PUNTO ÚNICO
El Tribunal para resolver, observa:
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fomus boris iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita. Por su parte el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
El artículo 661 de la citada ley señala:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. (Resaltado por este Tribunal).-
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”.
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, fundamentada en copia certificada de documento público contentivo de certificación de gravamen sobre un inmueble propiedad del ciudadano GUIDO ANTONIO MANIGLIA LINARES, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25 de enero del año 2005, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 4; copia certificada del documento de préstamo con garantía hipotecaria; por lo que de conformidad con los artículos 600 y 661 del Código de Procedimiento Civil, se verificará si en dicho decreto efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, siendo que lo que se quiere evitar es que “…se pretenda enajenar o gravar el inmueble objeto de controversia…”. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar que este Sentenciador constata que, la presente acción va dirigida a el cumplimiento en el pago de la obligación contraída en el contrato de préstamo hipotecario librado por el deudor, y por cuanto la parte actora alega el incumplimiento de la obligación del contrato, obligación ésta que emana del instrumento antes citado, considera este Tribunal según lo alegado por la actora que en el caso de autos, ambos presupuestos están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, por lo que, la aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 661 del Código Adjetivo Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECIDE.
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