REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

E-7480 SENT: No. 10.526


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de Abril de 2010
200° y 151°

Recibida la anterior demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), constante de nueve (9) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por la ciudadana RITA SÁNCHEZ BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.393.288, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio KAROL COROMOTO FERRER JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.772, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.999.778, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia désele entrada fórmese expediente y numérese. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de actas que la ciudadana RITA SÁNCHEZ BOZO, interpone demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en virtud de ser tenedora legítima de una (1) letra de cambio librada el día 29 de junio de 2009, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.200,oo), a los fines de que el mencionado ciudadano pague la obligación asumida en el instrumento cambiario, más los intereses al 1% mensual, los gastos de cobranza, los intereses que se causen hasta la definitiva cancelación de la obligación y los honorarios profesionales. En ese sentido, opone al demandadado la letra de cambio acompañada al escrito libelar.
Ahora bien, visto y analizado como ha sido el contenido de dicha demanda de “Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación”, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda:
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución”

Ahora bien, es requisito indispensable para la procedibilidad del procedimiento monitorio, acompañar el título objetivo como elemento integrado a la causa pretendi de la pretensión monitoria y la necesidad de acompañarlo al libelo de la demanda, todo ello con la finalidad que se evidencie el derecho que se reclama. Siguiendo a Redenti (1957, 293-294):

“Puede afirmarse que si bien es cierto que las “pretensiones monitorias” se encuentran integradas por los mismo elementos que las demás pretensiones (los sujetos legitimados –activos y pasivos-, la causa pretendi y el objeto a quid petitionis), no es menos cierto que aquellas, o sea, las pretensiones monitorias, se diferencian de las demás, en la circunstancia de que su causa pretendi se encuentra soportada por una base más amplia, puesto que un “título ejecutivo” concurre a integrarla.”

De acuerdo a nuestra legislación adjetiva civil, constituyen pruebas escritas suficientes, entre otras, de acuerdo al artículo 644 “las letras de cambio”. No obstante, establece en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio:
Artículo 410. “La letra de cambio contiene:
1°—La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°—La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°—El nombre del que debe pagar (librado).
4°—Indicación de la fecha del vencimiento.
5°—Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°—El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°—La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°—La firma del que gira la letra (librador)”. (Destacado del Tribunal)

Artículo 411. “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…omissis…”.

La norma contenida en el artículo 411 del Código de Comercio establece que si falta alguno de los requisitos del artículo 410 del citado Código, la letra no se tiene como tal. En el caso de marras, se observa del instrumento acompañado al escrito libelar, que la misma no contiene la firma del librador ni el domicilio donde debe llevarse a cabo el pago, en tal sentido, la jurisprudencia patria ha aplicado e interpretado extensivamente las normas in commento y ha establecido los siguientes criterios:

Con respecto a la falta de la indicación exigida por el ordinal 5°, relativa al “Lugar donde el pago debe efectuarse”, el autor patrio Oscar Pierre Tapia afirma que “La letra de cambio que no contiene indicación del lugar donde debe efectuarse el pago, que sería la indicación expresa, ni tampoco lleva señalamiento alguno al lado del nombre del librado, no vale como tal letra de cambio”. (Pierre Tapia, Oscar 1996). La letra de cambio en el derecho venezolano. Caracas: s/e.)
Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1987 emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se sentó el criterio que ha sido reiterado, según el cual:
“La indicación del lugar del pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar de donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa, y la del sitio en donde deben cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale a reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes”. (Destacado del Tribunal)

Por otra parte, en fallo de fecha 30 de abril de 2002, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció: “…omisiss… no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en el cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez”.

Se evidencia en autos en el presente caso, que en el instrumento presentado (letra de cambio), no contiene indicación del lugar donde debe efectuarse el pago, que sería la indicación expresa, y del mismo modo no contiene señalamiento alguno al lado del nombre del librado, a los fines de que opere la excepción preceptuada en el tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio que reza:
“…omissis… A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”.ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, siendo de tal importancia el lugar donde el pago debe efectuarse, debe concurrir de igual manera, el requisito establecido en el numeral 8° del artículo 410 eiusdem : …omissis…“la firma del que libra la letra”, para que se haga efectivo el cumplimiento de aludida letra.

Ahora bien, en opinión de Solís (2006, p. 88):

“Para que se entienda que un instrumento constituye efectivamente una letra de cambio, debe cumplir con una serie de requisitos formales que se encuentran señalados en el artículo 410 del Código de Comercio y que, la falta de alguno de ellos hace que el título no valga como tal letra de cambio, salvo los casos señalados en el artículo 411 eiusdem. Así las cosas, el juez debe, tal como lo estudiaremos infra, efectuar la revisión del título que se acompaña al libelo de la demanda como medio de prueba por escrito y sólo cuando constate que, efectivamente, éste reúne los requisitos mínimos indispensables para que se le repute como letra de cambio, puede autorizar la admisión de la demanda y, consecuencialmente, decretar la intimación del deudor”.

En consecuencia, corolario de los argumentos antes explanados, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por cuanto el instrumento fundante de la pretensión adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez de la letra de cambio establecidas en el artículo 410 ordinales 5° y 8° del Código de Comercio, motivo por el cual no es procedente el procedimiento por vía de intimación conforme a lo solicitado. Siendo ello así, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho, y así se decide.