REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

E-7479 SENT: No. 10.525


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de Abril de 2010
200° y 151°

Recibida la anterior demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), constante de diez (10) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos DESIREE TAPIA MEDRANO y CARLOS MIGUEL TAPIA MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.312.525 y V- 19.098.347, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en ese acto por la Abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.172 y de este mismo domicilio, contra el ciudadano MARCO ANDRÉS HINESTROZA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.284.668, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
Se observa de actas que los ciudadanos DESIREE TAPIA MEDRANO Y CARLOS MIGUEL TAPIA MEDRANO, asistidos por la profesional del Derecho MARIA TAPIA ZAMBRANO, interpusieron demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano MARCO ANDRÉS HINOSTROZA MORALES, anteriormente identificado, a los fines que el mencionado ciudadano le pague la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) según cheque No. 56000007, girado el día 21 de febrero de 2010, del Banco del Tesoro a favor de la ciudadana DESIREE TAPIA; y la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,oo) según cheque No. 07000010, girado el día 15 de Marzo de 2010, del Banco del Tesoro a favor del ciudadano CARLOS MIGUEL TAPIA respectivamente, por concepto de las obligaciones asumidas en los dos instrumentos cambiarios (cheques) antes descritos. Asimismo, solicitan los demandantes el pago de la obligación indicada en ambos instrumentos, los intereses moratorios generados por ambos instrumentos hasta el pago de la deuda, los honorarios profesionales e igualmente las costas y costos procesales.
Ahora bien, visto y analizado como ha sido el contenido de la demanda de “Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación”, así como los instrumentos fundantes de la acción (cheques), se observa que a través del presente procedimiento se pretende la satisfacción de dos obligaciones distintas una de la otra, y que constan en títulos distintos igualmente.
En este orden de ideas, resulta imperioso para este Jurisdicente analizar el contenido normativo del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Comenta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (1995) en su Código de Procedimiento Civil, en referencia al citado artículo, “el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas” (p. 438). Al respecto, de acuerdo a lo explanado por la doctrina el supuesto normativo comprendido en el artículo antes transcrito, se refiere al litisconsorcio facultativo o necesario donde además de la pluralidad de las partes hay una pluralidad de relaciones sustanciales que se llevan en el mismo proceso, verbi gracia, en aquellos casos donde el acreedor demanda a sus deudores solidarios.
Por otra parte, en opinión de Puppio (2006, p. 271) el litisconsorcio necesario o forzoso, “presupone una relación sustancial para varios sujetos, de tal manera que cualquier modificación, sólo tiene eficacia cuando se hace contra todos o frente a todos los integrantes del otro lado de la relación sustancial y así ocurre cuando es controvertida”.
Dentro de esta perspectiva es evidente que nuestro legislador permite el litisconsorcio bien sea activo o pasivo atendiendo la posición que ocupen los litisconsortes en la relación jurídico procesal, no obstante, para la procedencia de tal situación en caso concreto debe encuadrar en alguno de los tres supuestos que se indican en el artículo 146 del Código Civil Adjetivo. Esto es que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que se refiere a un litisconsorcio facultativo o voluntario; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 eiusdem, al respecto dispone el aludido artículo:

“Se entenderá también que existe conexión entre varia causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto aunque las personas sean diferentes…”

Es evidente que el caso de marras no encuadra en ninguno de los supuestos de las normas anteriormente citadas, puesto que se evidencia de los documentos consignados junto con el escrito libelar que en el caso bajo análisis se encuentran dos obligaciones distintas, donde lo común es el sujeto pasivo, por cuanto los acreedores o demandantes no se hayan en relación de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, no se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título, maxime en virtud de la existencia de dos instrumentos cambiarios distintos, ni mucho menos la presente demanda encuadra en los supuestos de hecho contenido en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del citado Código.
Por lo tanto, no siendo procedente el litisconsorcio en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es menester que los demandantes intenten causas autónomas e independientes para que sean cumplidas las obligaciones asumidas por el deudor frente a cada acreedor, respectivamente, motivo por el cual resulta forzoso para este Jurisdicente, declarar INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación. Así se decide.