EXP-7477 SENT: 10.516

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAROLINA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO
DEMANDADO: VIOLETCY ANDREINA RÍOS ATENCIO
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

II.- PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Tribunal la abogada YILETZA CORZO SÁNCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.643, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO EDIFICIO CAROLINA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, constituido e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10-10-1980, bajo el No.09, tomo 4, del protocolo 1 y el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apartamento signado con las siglas C-8, en el piso 8 del Edificio Carolina del Conjunto Residencial Valle Claro II etapa, a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) a la ciudadana VIOLETCY ANDREINA RÍOS ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.747.601 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que pague la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.750,00), monto adeudado por las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), para gestiones de cobro extrajudicial, haciendo un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00).
En fecha 15-04-2010, la oficina de Recepción y Distribución de Documentos recibió dicha demanda conjuntamente con sus anexos, y en fecha 21-04-2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación.-
En fecha 22-04-2010, la abogada YILETZA CORZO presentó escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

La abogada YILETZA CORZO, en el escrito de solicitud de Medida, fundamentó dicha solicitud en base a los siguientes argumentos: “a los fines de evitar la insolvencia de la demandada, asegurar las resultas del juicio y que la pretensión de mi mandante se haga ilusoria, solicito que de conformidad con el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento de la única y exclusiva propiedad de la demandada, que se encuentra ubicado en el Edificio Carolina, del Conjunto Residencial Valle Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Rául Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estando dicho apartamento distinguido con las siglas C-8 y el cual tiene una superficie de construcción aproximada de 106 Mts2 y se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: fachada norte del Edificio; Sur: área de circulación, escaleras y apartamento D, intermedio vacío del edificio, Este: fachada del edificio y Oeste: con Apartamento, según documento debidamente registrado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 07-03-2003, anotada bajo el No.17, tomo 12, Protocolo Primero”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en originales de recibos por cuotas ordinarias de condominio del Conjunto Residencial Valle Claro, Junta de Condominio Edificio Carolina, recibidos por la ciudadana VIOLETCY ANDREINA RÍOS ATENCIO, por distintas cantidades desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de abril de 2010, se observan con firma ilegible y sello húmedo, que corre insertos a los folios tres (03) al quince (15), y documento de venta entre la ciudadana BRENDA MARINA RINCÓN URDANETA, titular de la cédula de identidad No.14.279.182 y la ciudadana VIOLETCY ANDREINA RÍOS ATENCIO, titular de la cédula de identidad No.14.747.601, sobre el inmueble objeto de litigio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17-03-2003, anotado bajo el No.17, protocolo 1°, tomo 12°, y siendo las mismas pruebas suficientes para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“…Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”
Asimismo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”

Y el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”


Por lo que de conformidad con dichos artículos anteriormente mencionados, se verificará si en dicho decreto efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, siendo que lo que se quiere evitar es que “…se pretenda enajenar o gravar el inmueble objeto de controversia…”. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.


No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar que este Sentenciador constata que, la presente acción va dirigida al cumplimiento de cobro de bolívares, por parte del Condominio del Edificio Carolina del Conjunto Residencial Valle Claro representada por la abogada YILETZA CORZO SÁNCHEZ que acompañó documentos contentivos de recibos por cuotas ordinarias de condominio del Conjunto Residencial Valle Claro, Junta de Condominio Edificio Carolina, recibidos por la ciudadana VIOLETCY ANDREINA RÍOS ATENCIO, por distintas cantidades desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de abril de 2010, se observan con firma ilegible y sello húmedo, que corre insertos a los folios tres (03) al quince (15), por lo que dicha solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la obligación que en el presente juicio se reclama, consta en dichos instrumentos, que prueban la obligación de la parte demandada de pagar las cantidades líquida reclamadas por encontrarse de plazo vencido.-