Exp: E-7473 SENT:10.517



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: JESÚS SIERRA AÑÓN
DEMANDADO: MILAGROS DE LOURDES RIVAS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
ACCIÓN:) SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INTERLOCUTORIA)

II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.007.948, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.759 y de este mismo domicilio, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la ciudadana MILAGROS DE LOURDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 4.594.535, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que pagara por los siguientes conceptos; 1) La cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 15.847,oo), monto este que aparece en el Cheque No. 31963430, como obligación Principal, más Costas y Costos de este proceso calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento, estimando la demanda en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 15.847,oo), Equivalentes a la cantidad de (243,8) UNIDADES TRIBUTARIAS. Acompañó el demandante en su libelo de la demanda un cheque No. 31963430, librado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 15.847,oo) de fecha 23-07-09, el cual se encuentra debidamente protestado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo.
En fecha 20-04-2010, el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la deudora.-
En la misma fecha, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, se le dio entrada, se formó pieza de medida por separado, estableciéndose que el decreto de la medida se verificará si se cumple el presupuesto establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fomus boris iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita. Por su parte el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Por otra parte, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.

Así las cosas, este Juzgador para resolver, observa que según lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por recoincido, facturas aceptada o en letras de cambio, pagare, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante decretara el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinado. En los demás casos podrá exigirle demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de las medidas. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de la medida…”. (Destacado del Tribunal)

Ciertamente, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, en el caso de marras, el presente procedimiento se fundamenta en un (01) cheque, signado con el No.31963430, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 15.847,oo), por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente, en el ut supra citado, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará …prohibición de enajenar y gravar…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en una letra de cambio, que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASI SE DECIDE.