Exp-7457 Sent: 10.514
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RIVER TAJO, INC
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD FLETAMENTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES, C.A., (SOFLEMARINCA)
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
II.- PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de demanda, suscrito por el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado N°.43.468, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL RIVER TAJO, INC., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Panamá, constituida según documento otorgado por ante la Notaría Quinta del Circuito de Panamá de la República de Panamá, e inscrita ante la oficina de Registro Público de Panamá, en fecha 02-04-1998, asiento 6.777, tomo 265 y en el Registro Público, sección de Micropelículas (mercantil), ficha 343706, rollo: 59.175, imagen 0012, en fecha 03-04-1998; donde instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD DE FLETAMENTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES C.A., sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-03-2006, bajo el No.11, tomo 27-A, representada por MARCEL ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.865.705, del mismo domicilio, en su carácter de Director Gerente, alegando que el contrato fue celebrado a partir del 01-04-2006, por un período de dos (2) años, con un canon mensual de arrendamiento de Bs. 2.750.000,00 equivalentes a Bs.2.750,00 mensuales, que en razón del ajuste del canon aplicando el índice de precios al consumidor para el segundo año, para el período entre abril de 2007 - abril 2008, el canon de arrendamiento fue ajustado a la cantidad de Bs.3.265,90 mensuales, que vencida la vigencia del contrato, acordaron la prorroga convencional por un año, ajustando el canon a la de Bs.4012,00 mensuales, canon que regiría para el período entre el 01-04-2008 al 01-04-2009, fecha en la cual comenzó a hacer uso de la prorroga legal obligatoria, ajustando el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs.5.220,00 mensuales que la arrendataria canceló hasta el mes de marzo de 2009, dejando insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril a Diciembre de 2009 y de Enero a Marzo de 2010 y que ha incumplido de igual manera la obligación de cancelar los servicios públicos y el condominio de algunos meses.- Se estimó la demanda en CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.121.550,00) equivalentes a UN MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.800 UT).-
En fecha 24-03-2010, se recibió la presente demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos, admitiéndose el día 24-03-2010, fecha en la cual se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas la citación de la demandada.-
Por escrito presentado conjuntamente con sus anexos en fecha 20-04-2010, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de contrato, y en la misma fecha se le dio entrada se formó pieza y por decisión separada se resolverá sobre el decreto de la misma.
En fecha 16-04-2010, este Tribunal dictó auto ordenando ampliar las pruebas, para el decreto de la medida.
En fecha 20-04-2010, el ciudadano REIDELMIX BARRIOS, presentó diligencia consignando anexos contentivos de facturas de cobros.- En la misma fecha que antecede, se recibieron, se les dio entrada y se agregaron a las actas.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento del mismo.- Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado entre la Sociedad Mercantil RIVER TAJO, representada en ese acto por ANTONIO FRANCISCO MARTÍNEZ MARMOL, en su carácter de arrendadora y la SOCIEDAD DE FLETAMENTOS MARITIMOS INTERNACIONALES, C.A. (SOFLEMARINCA), actuando como arrendataria, autenticado por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 31-03-2006, facturas emanadas de RIVER TAJO, S.A., dirigidas a la SOCIEDAD DE FLETAMENTOS MARITIMOS INTERNACIONALES, C.A., de distintas fechas, por Bs.5.689,80 con sello, en donde se lee: prorroga legal, insertas a los folios 16 al 22, original de comunicaciones emanadas del Condominio Torre Empresarial Claret y dirigidas a FLETAMENTOS, conjuntamente con estados de cuentas, avisos de cobros de la relación de gastos mensuales que tiene la Sociedad de FLETAMENTOS MARITIMOS INTERNACIONALES, C.A, con sello y firma ilegible, inserto a los folios 23 al 40; copia simple de Registro de Comercio de la Sociedad de FLETAMENTOS MARITIMOS INTERNACIONALES, C.A, registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28-03-2006, bajo el No.11, tomo 27-A, y en la pieza de medidas inserto a los folios 06 y 07, consignó facturas emanadas de ENELVEN, de los meses de Enero y Febrero de 2010.-
Ahora bien, este sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento, las facturas y demás documentos, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como se observa de la norma, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”(Sent. 14/12/04, Caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Ahora bien, esta sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento, las facturas, los estados de cuenta, el Registro de Comercio, entre otros, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 y 599 #7 del Código de Procedimiento Civil, y establece el último:
“Se decretará el secuestro…omissis…:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia en actas, de las pruebas consignadas en la pieza principal, que se encuentran demostrados los requisitos legales, requeridos para el decreto de las mismas.-
De igual manera se evidencia que existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes.- Todo ello sin que signifique un juzgamiento de mérito de fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
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