SENT. 10.512
E-3715
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I. Consta en las actas que:
La Abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA DELGADO M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 17.868, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana LEISY CHIQUINQUIRA BASTIDAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad No V-11.282.649, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto, solicita se le declaren las anteriores diligencias, Título Suficiente que acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre un inmueble ubicado en la calle 92D, entre avenidas 69B y 69C, signado con el No 69B-227, del Barrio Lomas de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, de esta ciudad, el referido inmueble esta edificada con paredes de bloques, pisos de cementos, techos de laminas de zinc sobre una porción de terreno ejido que posee un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS (240 MTS2), es decir doce metros (12 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad o posesión que es o fue de Edilce Prado, SUR: Su frente calle 92D, ESTE: Propiedad o posesión que es o fue de Franklin Correa y OESTE: Propiedad o posesión que es o fue de Henry Torres, con fundamento a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la solicitud documento Poder otorgado a la Abogada MARIA ANTONIETA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 17.868, Justificativo de Testigos en original, constancia de Residencia de la ciudadana LEISY CHIQUINQUIRA BASTIDAS MARQUEZ, expedida por el Parcelamiento Lomas de Maracaibo y constancia residenciar de la referida ciudadana expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquia Raúl Leoni Secretaria de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 23-06-2006.-
Se le admitió la solicitud en fecha 30 de Octubre de 2009, ordenándose la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya pronunciación consta en las actas procesales por consignación de oficio No SM-03-2010-187, de fecha 08-03-2010, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo. Consta en actas Oficio No DC-I-330-2010, de fecha 17-02-2010, emanado de Catastro Ompu Tierras de la Alcaldía de Maracaibo.-
II. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”
Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
Se considera la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar o enajenar el bien, lo cual le es imposible al poseedor.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante para que estas declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir, exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Tal como lo ilustra el jurista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo: “…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado y comentado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante. En tal sentido se observa que este trajo a las actas procesales documento declarativo de construcción, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 02 de Julio de 2008, anotado bajo el Nº 82, Tomo 81, donde el ciudadano MANUEL SALVADOR BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No V-4.153.771, donde manifestó que hace tres (3) años le construí a la ciudadana LEISY CHIQUINQUIRA BASTIDAS MARQUEZ, un inmueble construido por una pequeña casa, ubicada en la calle 92D, entre avenidas 69B y 69C, signado con el 69B-227, del Barrio Lomas de Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre una porción de terreno ejido que posee un área de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 Mts) es decir doce metros (12 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad o posesión que es o fue de Edilce Prado, SUR: Su frente calle 92D, ESTE: Propiedad o posesión que es o fue de Franklin Correa y OESTE: Propiedad o posesión que es o fue de Henry Torres, el referido inmueble reseñado UT SUPRA, en el terreno descrito; observa esta Sentenciador, que existe pertinencia entre el inmueble y el terreno ejido y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian a su favor. ASÍ SE DECIDE.
Por último, trajo a las actas Justificativo de Testigo practicado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declaran los ciudadanos GUILLERMO BUENDIA y MARIANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.860.560 Y 20.776.629, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que conocen a la postulante desde hace ocho (8) años, y que viene poseyendo dicho terreno, ubicado en la calle 92D, entre Av. 69B y 69C, casa No 69B-227, del Barrio Lomas de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es cierto y me consta que LEISY BASTIDAS, ordeno construir el referido inmueble, el cual posee un valor de Bs 4.000,oo), el cual se evidencia de su documento de propiedad Autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo. Es cierto y me consta que el terreno es el mismo donde se efectuó la construcción de su casa de la señora LEISY BASTIDAS, según documento de propiedad antes mencionado. Es cierto que la señora LEISY BASTIDAS, desea obtener la propiedad legitima que ha venido poseyendo desde hace seis (6) años. Es cierto y me consta de los dichos ya que soy vecina del sector; tales declaraciones las aprecia este Sentenciador a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASI SE DECIDE.-
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