S-3884 SENT: No. 10.510


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Abril de 2010
199° y 151°
Por cuanto se dio cumplimiento al auto de fecha 26 de Marzo de 2010, a la solicitud de Separación de Cuerpo propuesta por los ciudadanos PEDRO ALBERTO DE OLIVERA TAVARES e YRALI CHIQUINQUIRA MALDONADO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos.15.946.514 y 16.519.776, respectivamente, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio TULIO HERNANDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.392, - De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, PEDRO ALBERTO DE OLIVERA TAVARES e YRALI CHIQUINQUIRA MALDONADO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 15.946.514 y 16.519.776, respectivamente, alegando los mencionados ciudadanos que establecieron su último domicilio conyugal, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asimismo, aducen que contrajeron matrimonio civil el día 02 de Junio de 2007, ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio signada con el No. 106, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos en cuantos a los bienes señalan al Tribunal, que su separación está ceñida a las siguientes cláusula: PRIMERA: “…En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges…” SEGUNDO: “…Cada cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República y TERCERO:…” Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges.”
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.