Exp-7460 Sent: 10.508
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C. A.
DEMANDADO: AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA Y ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA.-
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos PAUL DI PIETRO Y DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.769 y 120.241 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C. A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79, Tomo 51-A, de fecha 29 de noviembre de 2002, instauraron juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra los ciudadanos AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA y ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-7.964.194 y V- 7.890.386, respectivamente y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia alegando que:
Consta en el contrato de venta con reserva de Dominio, de fecha cierta 27-09-2007, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No.1789, que la Sociedad Mercantil CHAR’S C. A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de mayo de 1991, bajo el No. 18, Tomo 17-A, representada por el ciudadano WALID CHAAR MALLI, venezolano, mayor de edad, potador de la Cédula de Identidad No. V- 16.296.276, y de ese mismo domicilio, dio en venta con Reserva de Dominio al ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, con autorización de su cónyuge ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA, antes identificados, un (1) VEHÍCULO, PLACA: 75YLAF, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: 3GNEK12T26G180641, SERIAL MOTOR: 102YHF053000007, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK UP y USO: CARGA, por el precio de venta de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.105.000.000,00), de cuyo monto, una vez cancelada la cuota inicial, quedó pendiente el pago del saldo, equivalente a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.64.800.000,00), hoy SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.64.800,00), monto que fuera cancelado mediante préstamo que le hiciera al comprador la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C. A., y en virtud del cual, la Sociedad Mercantil CHAR’S C. A., cedió a esta última el crédito y la reserva de dominio que tenía sobre el vehículo vendido y sus accesorios.
Alega que quedó obligado a cancelar el crédito a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C. A., mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, ordinarias y consecutivas de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.326,45), contentivas de capital, intereses compensatorios y comisión, variables y ajustables periódicamente a favor del Banco, siendo pagadera la primera de estas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la liquidación del crédito. Siendo el crédito liquidado en fecha 08 de Marzo de 2006, por lo que la primera de las treinta y seis (36) cuotas correspondió al día 08 de Abril de 2006, y así cada una tenía vencimiento el día 08 de cada mes.
El deudor cedido se obligó a cancelar las cuotas mensualmente y a la fecha tiene diez (10) cuotas vencidas, para un total acumulado al mes de Marzo del presente año de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.22.688,81), adeudando por Intereses Compensatorios vencidos la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.132,69) y por Intereses Moratorios la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 873,34) para una deuda total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.33.694,84)
Por escrito presentado en fecha 14-04-2010, la abogada DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C. A., solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien mueble objeto de contrato.
Por auto de la misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la medida, formó pieza y se ordenó resolver por separado el decreto de la misma.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Ahora bien, este sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta 27-09-2007, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No.1789, y emanado de la Sociedad Mercantil CHAR’S C. A., y donde se lee que el contratante es el ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, que corre inserto en los folios 22 al 24, marcado con la letra “B”, el Certificado de Propiedad del vehículo objeto del presente litigio a nombre de AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, de fecha 07 de marzo de 2006, inserto en el folio 26 y signado con la letra “D” y factura emanada de CHAR’S C. A. a nombre de AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, de fecha 07 de Marzo de 2006, donde se lee el saldo adeudado por la parte demandada, observada con firma ilegible, inserta en el folio veinticinco, signada con la letra “C”, contenidos en la pieza principal, por lo que se considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
2. Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”(Sent. 14/12/04, Caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, (2007, p.283 y 284) expresa: “…El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche (1996, p.299 y 300) señala:
El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento.
Observa este operador de justicia que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio”, el cual corre inserto en el folio 22 al 24 de las actas, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Prescribe el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:
Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Ahora bien, esta sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente, con el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 27-07-2007, así como la factura del ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, que avalan su deuda y conjuntamente con las pruebas que la parte actora ha acompañado junto con el escrito libelar, este Tribunal considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 5to eiusdem,
“Se decretará el secuestro…omissis…:
5°. De la cosa que el demandado hay comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”
Por otra lado, la parte demandante solicita se decrete medida complementaria al secuestro que se habrá de decretar y, en consecuencia, se oficie a la Guardia Nacional con sede en el Estado Zulia, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Zulia, a la Policía Regional del Estado Zulia y a la Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan detener el vehículo sobre el cual recaerá la medida preventiva de secuestro, para que sea puesto a la orden del Juzgado Ejecutor, en este particular es necesario recordar al solicitante, que este tipo de medida solo las puede acordar el juez para ser decretada, más no ejecutada por este Tribunal. Por lo que, considera sin embargo este juzgador procedente negar el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, entre ellas las innominadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, de que existe riesgo manifiesto, esto es patente, inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y en el caso específico de las medidas atípicas o innominadas, el precitado parágrafo primero del artículo 588 exige adicionalmente para su procedencia que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado periculum in damni, es decir lo que se desea es asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide, consiste en la aprehensión o retención de bienes muebles hecha por orden de la autoridad judicial, que prohíbe disponer de ellos, ya que los mismos están sujetos a responder de una deuda u obligación, por lo tanto se declara Improcedente su solicitud a este particular. Y ASÍ SE DECLARA
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